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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6550-1994

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Fecha: 13 de junio de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4284, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


El trabajador que se individualiza ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que el día 28 de octubre de 1993, siendo aproximadamente las 09:00 horas y en circunstancias que conversaba con un compañero de labores en su lugar de trabajo, llegó otro compañero, el cual lo habría tomado por atrás, aprisionándolo contra el respaldo de una silla, resultando lesionado de sus costillas izquierdas.

Agrega que de este hecho dio cuenta a su jefe, quien lo habría remitido a esa Mutualidad, donde se le brindó las primeras atenciones médicas, para luego derivarlo a su sistema de salud común, por cuanto habrían estimado que no se trataba de un accidente laboral.

Posteriormente, se habría dirigido a la ISAPRE en cuestión, la que por su parte procedió a rechazarle la licencia médica Nº93563690 por 9 días, a contar del 28 de octubre de 1993, por considerar de origen laboral el accidente que habría sufrido.

Requerida al efecto la ISAPRE procedió a informar que con fecha 3 de noviembre de 1993, el afectado, a raíz de una visita domiciliaria, ratificó íntegramente su versión de los hechos; lo que permite concluir que se trataría de un accidente del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 16.744.

Finalmente, la referida ISAPRE remitió la totalidad de los antecedentes del caso, que obraban en su poder.

Por su parte, el Instituto de Seguridad del Trabajo señaló que con fecha 28 de octubre de 1993, el trabajador se presentó en su centro asistencial de la Región Metropolitana, constatándose a su ingreso contusiones toráxicas.

En esa ocasión, el recurrente ratificó también sus dichos, en relación a la forma de ocurrencia de su lesión.

Esa Mutualidad estima, que en la especie, no existe vinculación directa ni indirecta con la actividad de mecánico que debía desempeñar el afectado, sino que se trata de una lesión sufrida a raíz de una broma de un compañero de labores, que si bien ocurrió en el lugar de trabajo, no tipifica un accidente del trabajo.

Añade esa entidad, que por esta misma razón, el empleador del recurrente habría manifestado que no extendería declaración individual de accidente del trabajo, toda vez que se trataba de una broma entre compañeros.

Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo al artículo 5 de la Ley Nº 16.744, accidente del trabajo es toda lesión que sufra una persona a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la norma antes transcrita fluye con claridad que para calificar un accidente como de origen laboral, no es necesario que el accidente se haya producido por el ejercicio directo del oficio o empleo, sino que además el legislador contempla la posibilidad que el siniestro ocurra "con ocasión" del trabajo, en cuyo caso bastará una relación indirecta, pero en todo caso indubitable, entre labores y lesión.

En el caso en análisis, resulta indubitable y no controvertido, que el siniestro se produjo cuando el afectado cumplía su jornada de trabajo y que por esta misma circunstancia, otro dependiente, de forma súbita, y sin mediar participación o provocación de parte del afectado, provocó una lesión costal al aprisionarlo contra el respaldo de una silla, por lo que corresponde calificarlo como accidente con ocasión del trabajo.

En este orden de ideas, cabe señalar que la renuencia del empleador, a formular la respectiva denuncia, no es óbice para otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, por cuanto se trata de derechos irrenunciables para el trabajador, debiendo estimarse su presentación ante Organismo, como denuncia suficiente.

Sin perjuicio de lo anterior, es útil tener presente que, entre otros, mediante Oficio Nº4284, de 1991, citado en "CONC.", esta Superintendencia ha resuelto en el sentido indicado.

Por las consideraciones precedentes, se declara que el accidente que sufriera el trabajador de que se trata, el día 28 de octubre de 1993, correspondió a un accidente del trabajo, por lo que serán de cargo de esa Mutualidad el otorgamiento de las prestaciones médicas y pecuniarias que le franquee la Ley Nº 16.744, incluido el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de la licencia médica indicada en el presente Oficio.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5