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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5328-1994

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Fecha: 12 de mayo de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3278, de 1982; 6084, de 1986; 235; 5055; 5692 y 9052, de 1989; 2373 y 8403, de 1990; 1408, de 1991; 8305, de 1992 y 3876, de 1993, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, quien reclama en contra de esa Asociación, ya que no ha dado lugar a calificar como un accidente laboral a aquel que sufriera el día 15 de septiembre de 1993, en circunstancias que volvía a su lugar de trabajo, después de haber concurrido con una compañera de labores a realizar su colación en el tiempo que la empleadora le proporciona al efecto.

Agrega la recurrente que, si bien la Empresa donde trabaja le proporciona vales para almorzar en un restaurante ubicado en el primer piso del edificio donde trabaja, ello constituye una alternativa simplemente opcional, ya que en ningún caso existe obligación de concurrir necesariamente a dicho lugar.

Requerida esa Mutualidad, ha señalado, según se indica en un Informe de su Fiscalía, que aun cuando la afectada al momento del accidente se encontraba dentro de su hora de colación, se dirigió a tomarla en un lugar distinto del proporcionado por la empresa a través del sistema de vales antes aludido.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que reiteradamente ha señalado, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº16.744, que un accidente laboral puede tener lugar a causa del trabajo de la víctima, o bien con ocasión de dicho trabajo; en este último caso se ha puntualizado que aun cuando la relación entre el trabajo y la lesión no es directa, ella es mediata o indirecta, pero en todo caso indubitable.

Ahora y en lo que atañe a situaciones como la de que se trata, esta Entidad Fiscalizadora se ha pronunciado en forma reiterada indicando que el cumplimiento de una necesidad fisiológica, como es la de almorzar o ingerir algún alimento en medio de la jornada de trabajo, no rompe necesariamente la relación laboral, ya que en ese momento la conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando y con el ánimo de reanudar las labores.

En la especie, precisamente, no podría sostenerse que el accionar de la interesada no cumpliera con las condicionantes antes mencionadas, como quiera que no se discute que durante su hora de colación y en el cumplimiento de dicho menester se produjo el siniestro en cuestión.

Por lo demás y en la medida que el trabajador satisfaga una necesidad como la de que se trata en circunstancias normales y racionales, no se justificaría aplicar a la situación un criterio distinto al reseñado, ya que, incluso, tal como es sabido, existiendo relación entre el trabajo y la lesión, la legislación vigente ni siquiera acepta a la negligencia inexcusable por parte de trabajador como elemento que impida calificar el hecho como un siniestro laboral.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como accidente con ocasión del trabajo a aquel que sufriera la trabajadora recurrente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/07/1988Dictamen 5328-1988Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
06/05/1985Dictamen 5328-1985Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5