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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5140-1994

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Fecha: 06 de mayo de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


La persona individualizada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Isapre, por haberle rechazado una serie de licencias médicas con el diagnóstico de esguince y desgarro del tobillo izquierdo. Esa Isapre habría estimado que tal patología fue motivada por un accidente del trabajo en el trayecto, en tanto que la recurrente afirma que se trató de un accidente en el hogar.

Requerida al efecto la Isapre informó que efectivamente, procedió a rechazar las licencias médicas Nºs. 0642983, 0642968, 0642966 y 0642982, presentadas por la recurrente, puesto que estima que el diagnóstico señalado en ellas, era consecuencia de un accidente de trayecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º inciso segundo de la Ley Nº 16.744. En efecto, indica que tal afirmación se basaría en los propios dichos de la recurrente, quien habría manifestado en una visita domiciliaria que se le practicara el día 8 de octubre de 1993, que sufrió un accidente cuando se dirigía a su lugar de trabajo, torciéndose el tobillo. Lo anterior a juicio de esa Isapre confirma claramente el accidente de trayecto.

Por su parte la mutualidad, informó que de acuerdo a los antecedentes del caso, no corresponde calificar el hecho discutido como un accidente del trabajo en el trayecto, sino que tal como lo afirma la recurrente se trató de una lesión sufrida en el hogar.

Además sostiene la mencionada Mutualidad que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, correspondería a la víctima acreditar el siniestro en el trayecto a través de medios de prueba fehacientes, lo que en este caso no ha ocurrido, por el contrario, la afectada ha declarado que el siniestro fue común.

Cabe hacer presente que con fecha 3 de enero de 1994, la recurrente concurre voluntariamente a este Servicio, oportunidad en la que declara, por escrito, que su accidente ocurrió en el baño de su casa y que son frecuentes sus caídas, por haber padecido polio.

En lo que respecta a las declaraciones a que hace referencia esa Isapre, afirma que el visitador de esa entidad se confundió al escuchar distintos relatos que en ese momento efectuaban otros profesores afiliados a la misma Isapre, que la visitaban en su casa.

Al respecto, es conveniente tener presente que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º inciso segundo de la Ley Nº 16.744, se considerarán también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.

Por su parte, el aludido artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social ordena que los accidentes del trayecto deben acreditarse con medios fehacientes de pruebas, como lo son el Parte de Carabineros y testigos.

En la especie no sólo no existe ningún medio que en forma fehaciente permita acreditar la existencia de un accidente de trayecto, sino que, además, las declaraciones a que alude esa Isapre ni siquiera está firmada por la afiliada, a lo que debe agregarse que tales declaraciones se encuentran esencialmente controvertidas por la interesada en acreditar un accidente del trayecto, quien ha declarado que el infortunio le ocurrió en su casa.

Asimismo, esta Superintendencia representa a esa Isapre que dada la importancia del beneficio previsional que implica el otorgamiento de las licencias médicas, ellas deben ser abordadas con toda la seriedad y profundidad que la naturaleza de tales beneficios exige, de manera que si como fundamento del rechazo de una licencia médica, como ha ocurrido en este caso, se esgrime una "declaración" del afiliado, a lo menos el documento en que se consigna dicha declaración debería ser firmada por quien la formula.

Finalmente, debe señalarse que el Oficio Circular conjunto de esta Superintendencia y de la Superintendencia de Isapre, Nºs. 4.347 y 902 de 1993, respectivamente, de obligatoria observancia para esa Isapre, tiene por objeto evitar se rechacen licencias médicas o reposos, con escasa fundamentación.

Por las consideraciones precedentes corresponderá a esa Isapre otorgar a la recurrente las prestaciones médicas, y pecuniarias respectivas, incluido el pago de las licencias médicas, toda vez que el accidente que sufriera no corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto.

TítuloDetalle
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7