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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4218-1994

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Fecha: 20 de abril de 1994

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 6.174; Ley Nº 18.469

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3950, de 1987; 10747, de 1988; 2124, de 1992, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, señalando que sufre una insuficiencia renal crónica, que lo obliga a dializarse tres veces por semana, encontrándose acogido a reposo médico de acuerdo al artículo 2 transitorio de la Ley Nº 18.469.

Expresa que sus subsidios se han desvalorizado, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no han sido reajustados.

Agrega que su médico tratante lo autorizó para desempeñarse media jornada laboral, por lo que suscribió un nuevo contrato de trabajo con otro empleador, ya que con el anterior no era posible que se reintegrara por haber terminado la empresa.

El recurrente expresa que en su concepto le correspondería el pago de un solo subsidio por incapacidad laboral, el que en todo caso se debería reliquidar de acuerdo a una nueva base de cálculo, por el período en que percibió subsidio y remuneración. No obstante lo anterior, por instrucciones de la Caja de Compensación de Asignación Familiar recurrida, y mientras no se resuelva su situación, señala que seguirá presentando licencia médica por reposo parcial por el empleador que ya no existe y otra por reposo total por su nuevo empleador.

Requerida al efecto, esa Comisión ha informado de las licencias médicas que ha presentado el interesado a contar del 1º de junio de 1991, por reposo total por el empleador que indica y reposo parcial, por la empleadora que también individualiza.

De las licencias médicas presentadas por el recurrente, esa Comisión expresa haber autorizado las por reposo total y rechazado las de reposo parcial, por estar sobrepuestas a las anteriormente señaladas.

A su vez, la Caja de Compensación de Asignación Familiar recurrida ha informado que el interesado hizo uso de licencias médicas desde el año 1984, por la empleadora que se individualiza, por reposo total primero y parcial desde el 4 de septiembre de 1990.

En diciembre de 1990 fue contratado como administrador de una empresa transportista que indica, registrando una remuneración imponible de $110.000., con jornada de trabajo discontinua, según el contrato. A los 90 días de cotizar con este empleador, esto es, a contar del 3 de marzo de 1991 presentó licencias médicas por este empleador, por reposo parcial, ampliándose a reposo total a contar del 1º de junio de 1991.

Asimismo, la referida Caja plantea una serie de circunstancias que harían suponer que el nuevo contrato de trabajo, se utilizó con el único propósito de aumentar el monto del subsidio.

A solicitud de este Organismo, la Dirección del Trabajo efectuó una fiscalización al presunto empleador del interesado.

En el informe de fiscalización se señala que de los antecedentes presentados y tenidos a la vista, como, contrato de trabajo, libro de asistencia, etc., se pudo establecer la veracidad de la relación laboral entre el empleador y el interesado, por el período diciembre de 1990 a febrero de 1991.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme al artículo 2 transitorio de la Ley Nº 18.469, los trabajadores que al 1º de enero de 1986, fecha de vigencia de la ley, se encontraren acogidos a reposo preventivo, de acuerdo con la Ley Nº 6.174, continuarán gozando de dicho reposo en la forma y por el plazo otorgado.

De acuerdo a lo informado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar el interesado hace uso de reposo preventivo, en forma ininterrumpida, desde el año 1984, por lo que de acuerdo a la norma precedentemente citada ha podido seguir haciendo uso de dicho reposo.

El artículo 5 de la Ley de Medicina Preventiva contempla un reposo preventivo absoluto, que da derecho a un subsidio de reposo total y jornadas de reposo preventivo parcial que dan origen al subsidio de reposo parcial. La media jornada de reposo preventivo equivale al 50% de la jornada diaria de trabajo, de manera que libera a su beneficiario de la mitad de la jornada ordinaria diaria.

Por otra parte, se debe agregar que un beneficiario de reposo preventivo parcial, sólo puede trabajar por la otra media jornada para aquel empleador al que le ha presentado licencia médica de reposo parcial. Sin embargo, una persona acogida a reposo parcial, cuyo empleador ya no exista, por cualquier causa, puede suscribir un contrato de trabajo con un nuevo empleador, por la media jornada en que está habilitado para trabajar. En tal caso, dicho trabajador seguirá percibiendo subsidio por reposo parcial por las licencias médicas continuadas que presente por su antiguo empleador y podrá percibir remuneración por la otra media jornada que realiza para un nuevo empleador.

Si con posterioridad en la situación descrita, al trabajador se le vuelve a otorgar reposo total, deberá tramitar licencias médicas por cada uno de sus empleadores.

El subsidio que se le siga pagando por su antiguo empleador, se mantendrá inalterable, toda vez que por tratarse de una licencia médica continuada, no existe variación en la base de cálculo.

En cambio, el subsidio por incapacidad laboral que se le pague por la media jornada en que ha suscrito un nuevo contrato de trabajo, se deberá calcular de conformidad al artículo 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con las remuneraciones que ha percibido en su nuevo empleo, durante los tres meses calendario más próximos a aquél en que se inicia la licencia médica.

En la especie, el interesado comenzó a trabajar para el empleador que se individualiza, el 4 de diciembre de 1990, por la media jornada que lo habilitaba trabajar su reposo preventivo parcial. En consecuencia, desde esa fecha pudo percibir validamente subsidio por reposo parcial por la empleadora ya individualizada y remuneración del nuevo empleador. A contar del 3 de marzo de 1991, el médico tratante volvió a prescribir reposo total, y el trabajador presentó licencias médicas por ambos empleadores.

En consecuencia, a contar de dicha data, al interesado se le han debido autorizar dos licencias médicas, una por su ex empleadora y otra por su empleador que indica.

El subsidio correspondiente a la licencia por la ex Empleadora ha debido permanecer inalterable, toda vez que siendo continuada no ha sufrido una modificación en su base de cálculo.

Respecto al subsidio que le corresponde por la licencia por su nuevo empleador, ha debido calcularse con las remuneraciones percibidas en los meses de diciembre de 1990 y enero y febrero de 1991.

En consecuencia, esa Comisión deberá revisar la situación al tenor de lo instruido en el presente oficio, dando cuenta de lo obrado a esta Superintendencia.

TítuloDetalle
Ley 6.174Ley 6.174