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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4205-1994

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Fecha: 20 de abril de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa COMPIN ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto a la presentación que ante esa Entidad efectuó la persona que individualiza y que dice relación con la procedencia que la isapre le haya rechazado la licencia médica Nº 0222967, por 30 días, a contar del 18 de octubre de 1993, por considerar que ella se habría originado en un accidente del trabajo.

Hace presente el interesado que es socio de una sociedad de responsabilidad limitada, que recibe el denominado "sueldo patronal" establecido en el artículo 31 Nº 6 del D.L. Nº 824.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que de acuerdo a su reiterada jurisprudencia, a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada que, de acuerdo a sus estatutos, tengan facultad de representación y administración de la misma, no les resulta aplicable la Ley Nº 16.744, por cuanto no existe el vínculo de subordinación y dependencia que caracteriza al trabajador dependiente de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Código del trabajo. Abundando sobre lo anterior, los referidos socios no pueden revestir la calidad de trabajadores dependientes, toda vez que este tipo de socios, están obligados a prestar servicios para la sociedad en virtud del pacto social y no por exigírselo un contrato de trabajo. La circunstancia que se perciba un "sueldo patronal", no altera la conclusión antes señalada puesto que no se trata en realidad de una remuneración, sino que de una franquicia tributaria.

Ahora bien, debe tenerse presente que conforme a lo prescrito en la letra a) del artículo 2 de la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dicho seguro, es aplicable principalmente a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, sólo excepcionalmente se aplica a ciertos grupos de trabajadores independientes expresamente incorporados a este seguro por el Presidente de la República.

Por las consideraciones precedentes, no resulta procedente que una Isapre rechace una licencia médica fundándose en un supuesto accidente del trabajo si al afectado no le es aplicable la Ley Nº 16.744. En consecuencia, la Isapre deberá otorgar todas las prestaciones médicas y pecuniarias que la ley franquea.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2