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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3717-1994

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Fecha: 08 de abril de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744; Código del Trabajo


La persona que se individualiza ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que esa Isapre procedió a rechazarle las licencias médicas, otorgadas con el diagnóstico de esguince bilateral de tobillo, por estimar que la referida patología fue producto de un accidente del trabajo.

Afirma la recurrente no ser trabajadora dependiente, toda vez que es la sostenedora legal y administradora de un colegio particular, calidad que a su juicio se acredita mediante las resoluciones y certificados emanados del Ministerio de Educación, que para estos efectos acompaña.

Requerida al efecto, esa Isapre informó que conforme a la declaración de accidente que acompaña, los hechos en que resultó lesionada la afiliada, constituyen un accidente del trabajo en el trayecto.

Al respecto, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 de la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales son personas protegidas por este seguro todos los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sean las labores que realicen o la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen.

Por su parte, el artículo 3 del Código del Trabajo prescribe que para todos los efectos legales se entiende por trabajador (dependiente) toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo. A su vez, el artículo 7 de ese mismo Código, define al contrato individual de trabajo como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Ahora bien, de los antecedentes aportados por la recurrente y de sus propios dichos, se desprende claramente que ella no reviste las características de trabajador dependiente en los términos arriba referidos, confundiéndose a su respecto las calidades de trabajador y empleador.

En efecto entre los antecedentes acompañados por la recurrente se halla una Resolución emanada del Ministerio de Educación mediante la cual se le confiere, la calidad de sostenedora del Colegio en que labora; asimismo acompaña una orden de pago de diciembre de 1993 del mismo Ministerio que ratifica tal calidad.

Por las consideraciones expuestas, la recurrente no queda comprendida dentro de las personas protegidas por la Ley Nº 16.744, resultando así inoficioso determinar si su lesión se debió o no a un accidente del trabajo, debiendo en consecuencia, ser de cargo de esa ISAPRE el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas rechazadas.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/04/1986Dictamen 3717-1986Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2