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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2822-1994

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Fecha: 10 de marzo de 1994

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2693, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el señor Director del Servicio de Salud de Osorno, haciendo presente una serie de hechos detectados en la tramitación de licencias médicas por algunas Instituciones de Salud Previsional.

Al respecto señala las situaciones siguientes:

a) Desde hace cierto tiempo algunas Instituciones de Salud Previsional han establecido un procedimiento en virtud del cual devuelven administrativamente aquellas licencias en las que se indica más de un lugar de reposo.

b) Producida la situación señalada en la letra anterior, los trabajadores deben obtener un nuevo formulario de licencia médica, en la que se indique un sólo lugar de reposo, ingresándola nuevamente a trámite transcurrido los dos días hábiles siguientes a su devolución, lo que ha motivado el rechazo de las mismas.

c) La situación ha sido aún peor para algunos trabajadores, pues no han podido presentar un nuevo formulario de licencia médica, debido a que el médico tratante se ha negado a emitir una nueva, por considerar que la ya extendida se encuentra otorgada en forma correcta.

A modo de ejemplo, la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, remitió los antecedentes de dos trabajadores, cuyas licencias médicas fueron devueltas por la ISAPRE, por consignar más de un lugar de reposo, siendo rechazadas posteriormente las licencias presentadas en su reemplazo, por haber transcurrido más de dos días hábiles desde la fecha de la devolución.

Agrega la Comisión que como sólo tiene competencia para resolver sobre reclamos que se le presenten en contra de una ISAPRE, por el rechazo o reducción de licencias médicas, no ha podido pronunciarse respecto de dichos actos administrativos, por lo que solicita a esta Superintendencia se fije el criterio en cuanto a la facultad de las instituciones de Salud Previsional para devolver por la vía administrativa aquellas licencias médicas que indiquen más de un lugar de reposo.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a la jurisprudencia de este Organismo sobre la materia, la circunstancia de que el Reglamento para la autorización de las licencias medicas, contenido en el D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, se refiera a lugar de reposo en forma singular, no impide que cuando sea necesario para la recuperación del paciente, se prescriba más de un lugar de reposo, entendido éste como sucesivo y no simultáneo.

En efecto, en cualquier situación que requiera de hospitalización, el trabajador estará sucesivamente en dos lugares de reposo, hospital o clínica y luego la casa, o viceversa.

También es posible, sobre todo tratándose de afecciones psiquiátricas, que el propio médico tratante indique el domicilio del paciente y el recuadro "otro", por cuanto en este tipo de patologías es recomendable que el paciente cumpla el reposo en un lugar distinto a su propio domicilio, ya sean el de un paciente u otro lugar.

En cuanto a la fiscalización de las licencias médicas que presentan más de un lugar de reposo, y entre ellos se indique el recuadro "otros", mediante Ord. Nº 2693, de 1992, esta Superintendencia instruyó a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, para que en uso de las facultades que les confiere el D.S. Nº 3, soliciten al médico tratante una aclaración de las circunstancias que hacen recomendable que el enfermo cumpla su reposo en un lugar distinto a su casa.

Por lo expuesto, no procede que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o las Instituciones de Salud Previsional rechacen una licencia médica por el solo hecho de indicar más de un lugar de reposo, y/o se señale como lugar para cumplirlo "otro", toda vez que si ello le merece algún reparo, en uso de sus facultades pueden solicitar información complementaria al médico tratante.

Por otra parte, tampoco es correcto que cuando una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o una ISAPRE devuelvan una licencia médica para que se complete algún dato omitido, la rechacen posteriormente por su reingreso después de los dos días hábiles siguientes a su devolución.
En efecto, si bien el artículo 19 del D.S. Nº3, establece un plazo de dos días hábiles para completar los datos omitidos, no contiene una sanción por su incumplimiento. Asimismo, el Título VIII del mismo texto reglamentario, que contiene las sanciones, no señala un castigo por dicho atraso.

Finalmente, respecto de las licencias médicas de reemplazo, esta Superintendencia ha instruido a los Servicios de Salud, en orden a que cuando sea necesario solicitar una licencia médica de reemplazo, por ejemplo, cuando la primera se encuentra enmendada, se debe considerar como fecha de presentación la de la primera licencia médica, es decir, la fecha en que se presentó la licencia médica reemplazada.

Por lo señalado y en consideración a que esta Superintendencia, de acuerdo al Nº 4 del artículo 3º de la Ley Nº18.933, debe velar porque las Instituciones que fiscaliza, cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen, entre las que se encuentra el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, respecto de la autorización de licencias médicas de sus afiliados, esta Superintendencia de Seguridad Social viene en solicitar se sirva difundir el criterio contenido en este Oficio entre las Instituciones de Salud Previsional, para la correcta aplicación del texto reglamentario citado.

TítuloDetalle
Artículo 3ley 18.933, artículo 3