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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2387-1994

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Fecha: 25 de febrero de 1994

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURACAUTIN

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18933


Esa entidad ha solicitado se le informe las medidas que puede adoptar en relación a reiteradas licencias presentadas por diversos funcionarios, en especial por profesores de la educación municipalizada, otorgadas generalmente por diagnósticos psíquicos y neurobiológicos, quienes diariamente están desempeñando labores profesionales fuera de la escuela, por ejemplo, clases particulares, administración de empresas, reuniones y bailes sociales, conducción de vehículos, etc. siendo observados en dichas actividades por toda la comunidad, de lo que podría presumirse que el diagnóstico es equivocado.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que emitirá un pronunciamiento en términos generales, toda vez que en su presentación no se ha señalado ningún caso concreto, sino solamente se ha hecho presente una situación general en cuanto al cumplimiento del reposo médico que se ordena mediante una licencia médica.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 55 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, contempla entre las causales de rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria, si procediere las siguientes infracciones, entre otras:
"a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada.
"b) La realización de trabajos remunerados o no durante el período de reposo dispuesto en la licencia.".
En virtud de las normas señaladas, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda, podrán rechazar licencias médicas de trabajadores que incurren en alguna de las causales señaladas en el referido artículo 55.
Ahora bien, dentro del Título VII del D.S. Nº 3, sobre Responsabilidad y Fiscalización del uso de licencias, el artículo 51 dispone que el empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar debidamente el cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para atender al restablecimiento de su salud.
En virtud del mismo artículo, el empleador podrá disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto, todos los empleadores y/o entidades que participan en el proceso deberán poner en conocimiento del Servicio de Salud (COMPIN) o ISAPRE respectiva, cualquier irregularidad que verifiquen o les sea denunciada, sin perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estimen procedente adoptar.
Asimismo, el artículo 52 del mismo cuerpo reglamentario dispone que los Servicios de Salud y las ISAPRE deberán investigar las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones que, de oficio, puedan ordenar con la misma finalidad.
En consecuencia, esa Municipalidad podrá adoptar medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de las licencias médicas de que hagan uso los trabajadores de la misma, poniendo en conocimiento del Servicio de Salud o de la ISAPRE, según corresponda, cualquier irregularidad que verifique o le sea denunciada, sin perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estime procedente adoptar.
En todo caso, será la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud o la ISAPRE, quienes, en definitiva, se deberán pronunciar respecto de la licencia médica, de acuerdo a la normativa contenida en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Finalmente, cabe hacer presente que el artículo 37 de la Ley Nº 18.933 faculta al empleador para recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez cuando una Institución de Salud Previsional haya autorizado una licencia médica que, en su concepto, no sería procedente

TítuloDetalle
Artículo 37ley 18.933, artículo 37