Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1987-1994

.

Fecha: 14 de febrero de 1994

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD DEL MAULE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 338, de 1960


Ha recurrido a esta Superintendencia el Doctor que se individualiza, reclamando en contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-, por el rechazo de su licencia médica Nº 158, otorgada por 30 días a contar del 19 de mayo de 1993, por oftalmólogo, con el diagnóstico de retinopatía diabética y maculopatía diabética.

La referida licencia médica habría sido autorizada en un primer momento y posteriormente rechazada por no cumplir con las indicaciones médicas.

Hace presente que se encuentra con declaración de salud irrecuperable a contar del 18 de junio de 1993, con derecho al artículo 128 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Con posterioridad el recurrente ha acompañado carta que le dirigiera al Colegio, Consejo Regional de Talca, en la que se le informa que mientras un médico se encuentre acogido a licencia médica, puede excepcionalmente atender pacientes, en situaciones que no puedan ser resueltas por otros médicos.

Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que rechazó la licencia médica del interesado, Nº 158, por no cumplir con las indicaciones médicas, debido a que estando con licencia médica, ejerció su profesión, lo que se deduce de la emisión de algunas licencias médicas.

Agrega que no existe ninguna adulteración en la licencia médica de que se trata, ya que la dictación de dos resoluciones obedece a un cambio de criterio, y que ambas se habrían firmado por su Director, para responsabilizarse de lo obrado.

En cuanto a la afección del paciente, señala que la Comisión no tiene ninguna duda de su existencia y que ha certificado su estado de salud no recuperable, a contar del 18 de junio de 1993.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso tercero del artículo 24 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que la COMPIN tendrá un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias médicas, el que se contará desde la fecha en que el respectivo formulario se haya recepcionado en la Secretaría de dicha Comisión. Este plazo podrá ampliarse por otros siete días hábiles en caso que los accidentes requieran estudios especiales, dejándose constancia de ese hecho. Cuando a juicio de la Comisión sea necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogará por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias, el que no podrá exceder de 60 días, decisión que deberá ser comunicada al interesado y al empleador.

En la especie, de acuerdo a las fechas estampadas en la licencia médica tenida a la vista, ella fue recibida en la Comisión el 20 de mayo de 1993, sin que exista constancia en ella de haberse ampliado el plazo que la Comisión tenía para emitir un pronunciamiento ni de haberse solicitado informes o exámenes complementarios.

De acuerdo a lo anterior, la Comisión tenía siete días hábiles para emitir su pronunciamiento, contados desde el 20 de mayo de 1993, plazo que no se respetó, ya que al 4 de junio de 1993, fecha de la primera resolución emitida respecto de la licencia Nº 158, ya había transcurrido en exceso el referido plazo.

En mérito de lo señalado, procede aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 25 del D.S. Nº 3, en orden a que transcurridos los plazos indicados en el artículo 24 sin que la entidad competente emita el pronunciamiento respectivo sobre la licencia, ésta se entenderá autorizada y se procederá a los trámites para su pago y demás efectos legales.

En consecuencia, la licencia médica Nº 158, del Médico individualizado, se deberá entender autorizada para todos los efectos legales, por su período completo, esto es, desde el 19 de mayo hasta el 17 de junio de 1993.

Dicha licencia médica es la última que se le debe autorizar al recurrente, toda vez que esa Comisión en sesión de 31 de mayo de 1993, declaró que su salud es irrecuperable a contar del 18 de junio de 1993, con derecho al artículo 128, del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Lo anterior deberá ser comunicado al empleador del interesado y a la institución previsional que debe otorgar la pensión de invalidez.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/02/1995Dictamen 1987-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744