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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1885-1994

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Fecha: 10 de febrero de 1994

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza exponiendo que permanece con licencia médica desde octubre de 1984, con reposo total, con diagnóstico de hipertensión arterial leve e insuficiencia renal crónica, con tratamiento de hemodiálisis trisemanal.

Expresa que desde la fecha indicada ha percibido subsidio por incapacidad laboral, pagado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar, ascendente a $13.623.- mensuales, el cual no ha sufrido reajuste ni variación alguna.

Agrega que en la Caja le habrían informado que "no se ha verificado ninguno de los supuestos legales que pudieran ser causal de variación de la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral".

Por lo expuesto, solicita se considere la posibilidad de aumentar el referido subsidio a una cantidad equivalente al ingreso mínimo mensual.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que no es posible acceder a la solicitud del interesado, en orden a elevar su subsidio por incapacidad laboral a una suma equivalente al monto del ingreso mínimo.

En efecto, cabe manifestar que de acuerdo a los artículos 12 y 18 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de acuerdo a la jurisprudencia vigente, sólo se reajusta la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral o el monto de aquellos que se están devengando, cuando opera un reajuste legal o general de remuneraciones, esto es, cuando ha sido dispuesto por la ley para todos los trabajadores por cuenta ajena del país, incluyendo a los sectores público y privado.

En tal sentido, el aumento del ingreso mínimo no es un reajuste general legal de remuneraciones en los términos de los artículos 12 y 18 del D.F.L. Nº 44, por cuanto no produce un reajuste en las remuneraciones de todos los trabajadores por cuenta ajena del país, sino solamente las de aquellos que perciben precisamente dicho ingreso mínimo.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 17 del citado D.F.L. Nº 44, dispone que, "El monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado.".

En todo caso, el ingreso mínimo a que alude esta norma es aquel que debe considerarse para la determinación de beneficios previsionales que están expresados en ingresos mínimos o porcentajes de él, es decir, el ingreso mínimo que rige para fines no remuneracionales.

En la actualidad y a contar del 1º de junio de 1993, dicho ingreso está fijado en $34.210.0, por lo que a contar de dicha fecha, el monto diario mínimo de los subsidios por incapacidad laboral trigésima parte del cincuenta por ciento de dicho valor asciende a $570,17.-

En consecuencia, esa Caja deberá proceder a reliquidar los subsidios por incapacidad laboral cancelados al recurrente, de modo tal que el subsidio diario que le corresponda, no sea inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo para fines no remuneracionales.

Para ello deberá tener en consideración el valor de dicho ingreso a la época de los subsidios de que se trata, dando cuenta de lo obrado a esta Superintendencia y al interesado.