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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1317-1994

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Fecha: 02 de febrero de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 14133, de 17 de noviembre de 1983 y 11382, de 27 de diciembre de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia esa Administradora de Fondos de Pensiones solicitando un pronunciamiento acerca del eventual carácter profesional que tendría el accidente ocurrido el 15 de agosto de 1991, aproximadamente a las 23:00 horas, a raíz del cual falleciera, la persona que se individualiza.

Señala que el accidente se produjo en el día y hora indicado, al desatarse un incendio en las construcciones destinadas a lavandería y dormitorio de los trabajadores, en un predio, ubicado en la zona de La Ensenada, aledaña a Puerto Varas.

En el mencionado lugar, el trabajador afectado realizaba labores de carpintería en la ampliación de un aserradero, siendo su horario de trabajo de 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 horas, de lunes a sábado.

Agrega que el trabajador afectado alojaba en las instalaciones cedidas por su empleador, propietario del predio, por cuanto su domicilio estaba ubicado en Puerto Varas, distante a 50 kilómetros de la localidad de La Ensenada.

Sin perjuicio de lo anterior, esa Administradora menciona el testimonio de un trabajador, quien manifestó que tanto él, como sus otros compañeros, se encontraban durmiendo, cuando se percataron por golpes de pared y gritos, que el inmueble facilitado por el empleador se estaba incendiando.

Señala esa Administradora que los antecedentes a que alude corresponden a lo consignado en la Orden de Averiguación enviada por la Tenencia de Carabineros de Chile de La Ensenada, al Segundo Juzgado del Crimen de Puerto Varas (Proceso Rol Nº387-91).

Requerido al efecto el Instituto de Normalización Previsional, en su carácter de Organismo Administrador del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales del que es adherente el empleador, informó, previa investigación de los hechos, que los mismos son coincidentes con lo señalado por esa Administradora, lo que ha permitido concluir que el accidente fatal ocurrido al trabajador afectado no puede ser calificado como de origen profesional y, por tanto, no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Fundamenta su juicio en la circunstancia que el siniestro ocurrió fuera del lugar en que la víctima prestaba sus servicios y después que había terminado su jornada laboral.

Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que sufra una persona a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Al respecto, esta Superintendencia ha sostenido que del precepto legal mencionado se infiere que para que un hecho puede calificarse como accidente del trabajo es menester que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, relación que podrá ser directa accidente "a causa" del trabajo o bien indirecta accidente "con ocasión" del trabajo ; pero que, en todo caso, debe ser indubitable.

En la especie, se ha podido establecer que el infortunio ocurrió cuando el trabajador afectado se encontraba descansando, al parecer durmiendo, una vez concluida su jornada de trabajo; razón que impide relacionar el siniestro con el quehacer laboral que debía desarrollar.

Por consiguiente, este Organismo Fiscalizador confirma lo obrado por el Instituto de Normalización Previsional y declara que el accidente fatal ocurrido a la persona de que se trata no puede ser calificado como accidente del trabajo y, por consecuencia, en la especie no corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/02/1989Dictamen 1317-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.768; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5