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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11912-1994

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Fecha: 26 de octubre de 1994

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD CONCEPCION ARAUCO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3500, de 1980

Concordancia con Circulares: Circular Nº2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando en contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por haber rechazado su licencia médica Nº92191, que le otorgaba reposo entre el 21 de diciembre de 1992 y el 19 de enero de 1993, por contener un diagnóstico irrecuperable, sin considerar que tenía pendiente un trámite de calificación de invalidez de conformidad al D.L. Nº 3.500, de 1980.
Posteriormente, ha efectuado nuevos reclamos por otras licencias rechazadas por esa Comisión.
Requerida al efecto, esa Comisión ha informado, que la licencia médica Nº92191 no se encuentra rechazada, sino que fue reducida hasta el 3 de enero de 1993.
Expresa que el interesado ha solicitado en reiteradas oportunidades su declaración de invalidez de conformidad al D.L. Nº 3.500, las que han sido rechazadas.
Agrega que firmó finiquito con su empleador, Minera El Faro, en octubre de 1991, manteniéndose con licencias médicas antes y después del finiquito.
A petición de este Organismo, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ha informado que el interesado ha solicitado su declaración de invalidez en seis oportunidades, todas las cuales han sido rechazadas. En consecuencia, ha tenido trámite de calificación de invalidez pendiente durante las fechas que se señalan a continuación:
22/2/91 al 10/7/91
26/8/91 al 20/1/92
16/3/92 al 13/5/92
21/8/92 al 10/12/92
7/1/93 al 21/4/93
7/5/93 al 27/8/93
Sometido el caso a estudio por el Departamento Médico de esta Superintendencia, éste ha podido concluir que la afección que presenta el paciente, lumbago crónico, tiene características de una enfermedad irrecuperable, que no le permite trabajar.
Funda su juicio en el examen de los antecedentes del interesado, informes del médico tratante y resultado de radiografías.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que no resulta procedente autorizar licencias médicas cuyos diagnósticos son irrecuperables, toda vez que ellas tienen por finalidad otorgar reposo por un determinado período, con el fin de que el trabajador recupere su salud y pueda volver a ejecutar su trabajo habitual. Excepcionalmente y en virtud de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud, mediante la Circular Nº2C/134, de 1985, se pueden seguir autorizando licencias médicas con diagnósticos irrecuperables de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, mientras se encuentre pendiente un trámite de calificación de invalidez.
Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo al artículo 14 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo.
Por ello, un trabajador que ha quedado cesante mientras hace uso de una licencia médica, tiene derecho a que se le pague el subsidio correspondiente hasta el término de ésta o de las prórrogas que se le otorguen por el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y a lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, la patología por la que se le extendieron las licencias médicas al interesado, es una enfermedad irrecuperable.
Ahora bien, esa Comisión le redujo la licencia médica Nº92191, autorizándola por el período comprendido entre el 21 de diciembre de 1992 y el 3 de enero de 1993, lo que era improcedente, toda vez que el diagnóstico es irrecuperable sin que durante aquella época hubiere tenido pendiente un trámite de invalidez, ya que su cuarta solicitud rechazada quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 1992, iniciando un nuevo proceso, sólo el 7 de enero de 1993.
Tampoco procede que dicha licencia se le autorice a partir del 7 de enero de 1993, ni aquellas que se le otorgaron con posterioridad, ya que tratándose de un trabajador cesante y habiéndose producido solución de continuidad entre la citada licencia médica y las que se le autorizaron con anterioridad, no se está ante la presencia de una licencia médica continuada, sino que es una nueva, iniciada cuando ya no existe relación laboral, por lo que procede su rechazo por todo su período de duración.
En consecuencia, esa Comisión deberá modificar la resolución adoptada respecto de la licencia médica Nº92191, rechazándola por todo su período.
Asimismo, deberá modificar las resoluciones por las que hubiera autorizado licencias médicas posteriores a la ya señalada, toda vez que el trabajador está cesante, sin que sus licencias hayan sido continuadas.
De las resoluciones que se dicten se deberá informar a este Organismo

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO