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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10271-1994

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Fecha: 13 de septiembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OSORNO

Fuentes: Ley Nº 19.070; Ley Nº 18.883; Ley Nº 19.117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ese Municipio se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del ente obligado al pago de los subsidios por incapacidad laboral de la Ley Nº 16.744.

Lo anterior, por cuanto, por una parte, ese Municipio ha estado cancelando a sus funcionarios docentes la totalidad de los estipendios mientras dura la licencia médica y, por otra, la Mutualidad le ha reembolsado una cantidad determinada, menos las imposiciones del trabajador. Tal situación estaría generando una duplicidad en el pago de las imposiciones y una contravención al alcance que debe darse al artículo 36 de la Ley Nº 19.070 y Ley Nº 19.117.

Requerido informe, la Mutualidad de Empleadores aludida, como Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 a que se encuentra adherida esa Municipalidad, ha señalado que el artículo 36, inciso primero, de la Ley Nº 19.070 dispone que los profesionales de la educación se regirán en materias de accidentes en actos de servicio y enfermedades contraídas en el desempeño de la función por las normas de la Ley Nº 16.744, cuerpo legal que para cubrir esas contingencias contempla las prestaciones médicas y pecuniarias y, entre estas últimas, figura el subsidio derivado de incapacidad temporal causados por un accidente o enfermedad de origen profesional.

En consecuencia, los profesionales de la educación gozan del subsidio por incapacidad laboral temporal causada por un siniestro de la naturaleza indicada, conforme se instruyó por este Organismo, mediante Circular Nº1.226 indicada en la suma.

Asimismo, se indicó que el artículo 36 de la Ley Nº 19.070 no ha alterado ni modificado las prestaciones que deben ser otorgadas por la aplicación de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, este Organismo aprueba lo informado por la Mutualidad.

En efecto, debe precisarse que, por regla general, tratándose de licencias médicas por enfermedades profesionales y accidentes del trabajo los funcionarios municipales docentes y no docentes, tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral temporal durante el período de reposo médico respectivo, y no a remuneraciones, como ocurre tratándose de licencias médicas derivadas de enfermedades o accidentes comunes.

Respecto de los subsidios primeramente señalados procede aplicar la normativa contenida en la Ley Nº 16.744 y no en las Leyes Nºs. 18.883 y 19.117.

En cuanto a los aportes previsionales sobre los subsidios por incapacidad laboral, debe darse estricto cumplimiento a lo prescrito por el artículo 22 del D.F.L Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuanto dispone que durante los períodos de incapacidad laboral, los trabajadores, dependientes o independientes, afiliados a regímenes de pensiones de las diversas instituciones de previsión se encuentran obligados a integrar las cotizaciones que establece la normativa legal para el financiamiento de las prestaciones de salud y previsión, sobre la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia, o en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, aporte que corresponde efectuar a las entidades que pagan los subsidios, quienes deben retener las cantidades correspondientes de dicha prestación.

Vale decir, de acuerdo a la norma señalada, la Mutualidad debe retener de los subsidios de los trabajadores de que se trata, las cotizaciones y enterarlas en las instituciones respectivas dentro de plazo.

En relación a la dualidad de pago que, a juicio de esa Municipalidad, se produciría con los aportes que, para el financiamiento de los sistemas de salud y previsión, se retiene de las remuneraciones de sus funcionarios, integrándose a los respectivos organismos, ello es improcedente, ya que la obligación de mantener las remuneraciones a los trabajadores durante el período de incapacidad laboral, establecida en el artículo 36, inciso tercero, de la Ley Nº 19.070 se refiere a aquellos períodos de incapacidad laboral por causa común, pero no a aquellos derivados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, como ya se ha señalado.

Lo anterior, por cuanto al referirse dicha norma a "licencias otorgadas por médico cirujanos, dentistas o matronas y autorizadas por el Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional", esos términos son aplicables a los períodos de incapacidad común, quedando excluidos los períodos de incapacidad cubiertos por la Ley Nº 16.744.

A mayor abundamiento, la disposición contenida en el artículo único de la Ley Nº 19.117 impone a los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, la obligación de pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley Nº 18.883, o los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso tercero, de la Ley Nº 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador, conforme con las disposiciones del D.F.L. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En esta última disposición nada se dice respecto de la devolución de dichas sumas por las Mutualidades de Empleadores, entendiendo, de esta forma, que respecto de los subsidios por incapacidad laboral de la Ley Nº 16.744, se mantiene la obligación de pagarlos directamente al trabajador accidentado, o a través de convenios con organismos intermedios o de base, e integrar los aportes referidos a los respectivos organismos de previsión.

Finalmente, debe precisarse que hace excepción a la anterior norma general, la situación del personal no docente traspasado a la administración municipal que optó por mantener el régimen previsional de los funcionarios públicos, por cuanto a su respecto rigen las prestaciones consagradas en la Ley Nº 18.883.

TítuloDetalle
Ley 19.117Ley 19.117
Ley 19.070Ley 19.070
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo UNICOLey 19.117, artículo único
Artículo 36ley 19.070, artículo 36
Ley 16.744Ley 16.744