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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 195-1994

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Fecha: 10 de enero de 1994

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTRO DE JUSTICIA

Fuentes: Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10047, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Subsecretaría de Justicia solicitó a esta Superintendencia una ampliación del Informe que el 6 de octubre de 1992 evacuara con motivo de la Providencia Nº 6593, de 1992, de esa Secretaría de Estado, recaída en la solicitud de personalidad jurídica de la corporación denominada Servicio de Bienestar del Personal de una Cooperativa

La ampliación solicitada se refiere a la siguientes materias:

a) Si la forma mixta propuesta fundación - corporación es para la creación del mencionado Servicio de Bienestar para los trabajadores de una empresa, en que no tienen derecho a elegir un directorio y cuya mayoría está determinada estatutariamente;

b) Las remuneraciones contempladas en el artículo 25 para los miembros del Directorio, y

c) El "derecho a veto" que se contempla en el artículo 41 Nº 1 de los Estatutos.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar al Señor Ministro lo siguiente:

a) Los Servicios de Bienestar son entidades sin fines de lucro, creadas voluntariamente por el empleador y sus trabajadores, o sólo por uno de ambos, cuyo objeto es contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de medio y la elevación de sus condiciones de vida, otorgando para ello, en base a un régimen financiero de reparto, prestaciones adicionales o complementarias a las que concede el régimen general de seguridad social.

atendida la naturaleza de los Servicios de Bienestar, en la que destaca el carácter voluntario de su creación, los objetivos que se proponen sin fines de lucro y que la legislación que los regula no establece qué especie de personalidad jurídica deben adoptar, se concluye que ella puede revestir cualquiera de las especies que regula el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en su artículo 545, esto es:

a) Corporaciones,
b) Fundaciones, y
c) Las que participan de uno y otro carácter.

Por ende, cualquiera de las citadas especies de personas jurídicas que se elija para crear un Servicio de Bienestar, es válida a juicio de esta Superintendencia.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima que la especie fundación-corporación elegida para crear el Servicio de Bienestar de que se trata, se encuadra dentro de la legislación vigente sobre la materia.

En cuanto a la afirmación que los trabajadores no tendrían derecho a elegir un Directorio, cuya mayoría está determinada estatutariamente, esta Entidad Fiscalizadora hace presente que conforme a los dispuesto en el artículo 19 de los Estatutos en análisis, el Directorio estará integrado por 7 miembros, 3 de los cuales serán elegidos por los socios, - esto es, los trabajadores y pensionados indicados en el artículo 7º de los Estatutos- y 4 designados por la cooperativa.

Esta proporción es congruente con el carácter de fundación - corporación de la entidad de que se trata, respecto de la cual tiene la doble calidad de entidad fundante y de socio aportante, al tenor de los artículos 2º transitorio y 59 de los referidos Estatutos.

b) En lo que dice relación con lo que el artículo 25 de los Estatutos denomina "remuneración" para los miembros del Directorio, cabe señalar que no existe vínculo laboral entre la Corporación y los miembros de su Directorio, por lo que cabe concluir que el término "remuneración" ha sido utilizado impropiamente, en dicha norma estatutaria. En consecuencia, se sugiere que se aclare su naturaleza conjuntamente con precisar su objetivo.

c) En lo que atañe al "derecho de veto" que tendría el Directorio en la reforma de los Estatutos y en la disolución del Servicio, contenido en el número Uno del artículo 41, consistente en que los acuerdos adoptados en Asamblea General Extraordinaria sobre dichas materias, requieren además el acuerdo del Directorio a cuya adopción deben concurrir favorablemente los 4 miembros designados por la corporacion, esta Superintendencia estima que la referida norma estatutaria no se opone a la legislación vigente y se enmarca dentro de la naturaleza jurídica mixta del Servicio de Bienestar de que se trata, toda vez que como fundación se ha contemplado un aporte patrimonial originario del fundador, cuya afectación se ha pretendido resguardar con tal disposición. Además, dicha norma sólo se refiere a decisiones que comprometen la existencia misma del Servicio.

En cuanto esta Superintendencia puede informar al Señor Ministro

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/01/2007Dictamen 195-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744