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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 152-1994

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Fecha: 07 de enero de 1994

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DE COQUIMBO S.A.

Fuentes: Ley N° 18.469; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.768; D.L. N° 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5151, de 30 de junio de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que tiene suscrito convenios con instituciones pagadoras de subsidios por incapacidad laboral, en virtud de los cuales dichos beneficios son pagados por esa entidad empleadora.
La operatoria de dichos convenios consiste en que los períodos que el personal se encuentra acogido a licencia médica, esa empresa paga el total de la remuneración, al igual que si el trabajador estuviera en actividad, enterando las cotizaciones previsionales en los organismos correspondientes. Con dicha operatoria, en el caso particular del convenio con el Servicio de Salud, se produce un doble pago de imposiciones, uno por parte de la entidad pagadora de subsidios y otro por el empleador. Además consulta, respecto de este pago en exceso, si es posible su recuperación y cual sería su procedimiento.
Sobre el particular, este Organismo manifiesta que las instituciones pagadoras de subsidios no están facultadas para convenir con los empleadores el pago de las cotizaciones previsionales que deben enterar durante los períodos en que sus afiliados se encuentran en goce de subsidios por incapacidad laboral.
En efecto, cabe señalar que el artículo 19 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, faculta a las entidades pagadoras de subsidios para convenir con el empleador que éste pague directamente los subsidios por incapacidad laboral a sus trabajadores, pero no hace extensiva dicha facultad al pago de las correspondientes cotizaciones, por lo que legalmente no procede convenir respecto del pago de ellas. En otras palabras, no corresponde al empleador enterar cotizaciones previsionales durante el período de duración de la licencia médica.Por su parte, y a mayor abundamiento, debe expresarse que el inciso cuarto del artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, señala que las entidades pagadoras de subsidios deben retener las cotizaciones previsionales y enterarlas en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el subsidiado y el artículo 22 del D.F.L. Nº44, citado, reemplazado por los artículos 93 y 94 de la Ley Nº 18.768, respecto de los afiliados del Antiguo Sistema de Pensiones, establece que las entidades pagadoras de subsidios deberán retener y enterar en las instituciones que corresponda las cotizaciones previsionales y de salud.
Por último, en relación al reembolso de las cotizaciones enteradas por esa empresa por los períodos de incapacidad laboral de sus trabajadores, se debe señalar que deberá efectuar las gestiones correspondientes para su restitución directamente ante las instituciones previsionales correspondientes

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/01/1995Dictamen 152-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
09/01/1985Dictamen 152-1985Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 93ley 18.768, artículo 93
Artículo 94ley 18.768, artículo 94