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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9980-1993

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Fecha: 08 de octubre de 1993

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE LA ARAUCANIA

Fuentes: D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.382

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nºs 257, de 1990; 1010, de 19 de enero de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Servicio de Salud ha consultado a esta Superintendencia si su Servicio de Bienestar puede condonar deudas por préstamos otorgados a sus afiliados que han fallecido.

Agrega que, no obstante la obligación de constituir la garantía de dos codeudores solidarios para obtener un préstamo, no le parece "lógico" exigir de éstos el pago de una deuda en las circunstancias que plantea ya que, en su opinión, se trataría de un caso de fuerza mayor.

Sobre el particular, cabe señalar que el Reglamento de su Servicio de Bienestar, contenido en el D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al igual que los demás Reglamentos de los Servicios de Bienestar del Sector Público, no contempla dicha facultad, razón por la cual no le es legalmente posible condonar.

Sin perjuicio de lo anterior, esa Entidad de Bienestar puede considerarse la alternativa de aplicar las normas sobre castigo de deudas incobrables dispuestas en la Ley Nº18.382, artículo 19, cuyo procedimiento a seguir en esta materia se definió en la Circular Nº 1010, de 19 de enero de 1987, de este Organismo Fiscalizador.

De acuerdo a la citada norma legal las instituciones y organismos descentralizados y las empresas del Estado, exceptuadas las instituciones de previsión, quedaron facultadas permanentemente para que, previa autorización de los Ministros del ramo y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. En su inciso segundo se agrega: "En la misma forma, los demás servicios e instituciones del Estado podrán castigar las deudas que estimen incobrables, siempre que hubieren sido oportunamente registradas y correspondan a ingresos propios o actividades especiales debidamente calificadas". Lo anterior sin perjuicio de las facultades que competen a la Contraloría General de la República en la materia

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/03/2004Dictamen 9980-2004Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Artículo 19Ley 18.382, artículo 19