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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9197-1993

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Fecha: 16 de septiembre de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1273 de 6 de noviembre de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Administradora de Fondos de Pensiones ha solicitado un pronunciamiento de este Organismo respecto de la determinación del Instituto de Normalización Previsional en orden a poner término a la pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744 que percibía un afiliado.

Sobre el particular, este Organismo manifiesta que, conforme a las instrucciones impartidas mediante Circular Nº1273 de 6 de noviembre de 1992, de este organismo, en el caso de los afiliados al nuevo sistema de pensiones que hubieren obtenido u obtengan una pensión anticipada de acuerdo al artículo 68º del D.L. Nº 3.500, el cese de la pensión de invalidez total o parcial de la Ley Nº 16.744 también se deberá producir al cumplimiento de los 60 ó 65 años según corresponda, procediendo el pago y percepción simultáneos de ambos tipos de pensiones durante el período anterior al cumplimiento de las referidas edades.

Asimismo, cabe precisar que, en mérito de lo anterior, se modificó el criterio que esta Superintendencia mantuvo sobre la materia hasta la dictación de dicha Circular, esto es, 6 de noviembre de 1992; de manera que sólo, a partir de dicha fecha, resulta posible innovar respecto de cada caso particular.

En la especie, debe concluirse que el Instituto de Normalización Previsional obró correctamente al extinguir la pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744 del afiliado a contar del mes de julio de 1992, luego de haberse constatado que se pensionó por vejez en forma anticipada en esa Administradora de Fondos de Pensiones.

Asimismo, debe tenerse presente que el afectado sólo ha reclamado en el mes de abril de 1993, la reposición del beneficio, por estimar que tenía derecho al pago de ambas pensiones; de este modo, la situación del recurrente debe entenderse jurídicamente consolidada al no haber sido impugnada oportunamente, por medio del recurso de reclamación que debe ser deducido dentro del plazo de 90 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva, conforme a lo prescrito por el inciso tercero del artículo 77 de la Ley Nº 16.744.

De lo contrario, se vulneraría el principio de que el cambio de jurisprudencia administrativa no puede producir efectos retroactivos, porque, como ya se ha señalado, la situación del afectado se encontraba jurídicamente consolidada al momento de plantearse su reclamación.

En consecuencia, se declara que no corresponde innovar respecto de la situación de la persona de que se trata y se confirma, por ende, la determinación del Instituto de Normalización Previsional.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
06/11/1992Circular 1273Seguro laboral (Ley 16.744)OPORTUNIDAD EN QUE PROCEDE LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA LEY N° 16.744 PARA LOS AFILIADOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DERECHO A PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA.Ley N° 16744; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/12/2001Dictamen 45514-2001Seguro laboral (Ley 16.744)  
27/02/1997Dictamen 3243-1997Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980
27/11/1995Dictamen 12533-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.L. N° 3.500, de 1980
26/08/1993Dictamen 8363-1993Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980
27/01/1993Dictamen 1015-1993Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500
TítuloDetalle
Artículo 68DL 3500, artículo 68
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77