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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8781-1993

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Fecha: 03 de septiembre de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5055, de 20 de mayo de 1993; 6741, de1987; 4619, de1986; 11732, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 3705, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Instituto se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador formulando algunos alcances a las instrucciones impartidas mediante Oficio Ord. indicado en las concordancias relativas al cálculo del sueldo base de las pensiones de la Ley Nº16.744.

Al efecto, señala que lo indicado en dicho dictamen, respecto de la forma de determinar el sueldo base en los casos en que durante un mes calendario se ha recibido renta o ingresos sólo por algunos días sin que exista en los demás pago de subsidio alguno, sería contradictoria con las instrucciones anteriormente impartidas mediante los Oficios Circular Nº 3.705, de 1987 y Ords. Nºs. 4.619, de 1986 y 11.372, de 1992, todos de esta Superintendencia.

Hace presente que en estos últimos dictámenes se habría indicado que en aquellos casos en que se cotizó en algunos días del mes por otra causa que la percepción de subsidios (antes de la imponibilidad de éstos), es decir, cuando existe un mes parcialmente cubierto con remuneraciones, la remuneración a considerar para el sueldo base debía ser aquélla que resultara luego de calcular la remuneración diaria efectivamente percibida y proyectada al mes; a menos que se trate de trabajadores eventuales cuya remuneración no fuera mensual, puesto que en estos casos debe considerarse la renta efectivamente percibida y por la que se habrían pagado cotizaciones.

Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que, de acuerdo al Oficio Ord. indicado en las concordancias, que refunde la jurisprudencia sobre la forma de determinar el sueldo base para el cálculo de pensiones de la Ley Nº16.744, corresponde distinguir entre:

Un mes se registra parte con remuneración y parte con subsidio, en tal caso para establecer la remuneración imponible a considerar en el respectivo mes, debe calcularse la remuneración diaria correspondiente y, enseguida, proyectarla al mes, multiplicando aquella por treinta. Dicho procedimiento permite reflejar el ingreso mensual que ha tenido el trabajador en el correspondiente mes y que es, sin duda, el que el legislador ha querido que se considere para el cálculo de la pensión;

Si no se registran remuneraciones por algunos de los días del mes sin haber devengado subsidio por incapacidad laboral por el resto del mes, la remuneración imponible a considerar será aquella que efectivamente se devengó, dado que lo contrario significaría que la remuneración mensual resulte, injustificadamente superior a la percibida y por la cual han debido efectuarse cotizaciones.

Cabe, asimismo, precisar que lo señalado no viene sino a reiterar lo anteriormente instruido mediante Oficios Ords. Nºs. 4619, de 1986 y Oficio Circular Nº 3705, de 22 de junio de 1987, de manera que en tal materia el dictamen indicado en las concordancias no ha innovado.

En consecuencia, este Organismo no comparte lo señalado por ese Instituto en cuanto a que en alguna oportunidad se la habría instruido que, en el caso de existir un mes parcialmente cubierto con remuneraciones, correspondiese una proyección de la remuneración diaria al mes respectivo, como sí ocurre en el caso de meses cubiertos en parte por remuneraciones y en parte por subsidios.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se solicita a ese Instituto atenerse estrictamente a las instrucciones impartidas mediante Oficio Ord. Nº 5.505, de 20 de mayo del año en curso, en cuanto este sólo ha tenido por objeto refundir la jurisprudencia existente sobre la materia, dando cumplimiento a lo instruido mediante el referido Oficio.

De lo obrado deberá darse cuenta a este Organismo.

ANOTACION
5055 - I.N.P.

I.N.P.

Ese Instituto ha solicitado a este Organismo Fiscalizador se le impartan instrucciones relativas a la determinación del sueldo base mensual para calcular las pensiones por invalidez de la Ley Nº16.744, en aquellos casos en que la víctima no cuente con imposiciones en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente o diagnóstico, sea por haber gozado de subsidio por incapacidad laboral o por haber estado cesante.

Asimismo, ha solicitado una revisión de lo obrado en el caso del trabajador, a quien, mediante Resolución Nº243, de 5 de febrero de 1992, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN- , se le ha aumentado su incapacidad de ganancia desde un 50% a un 95%, en mérito de los diagnósticos de lumbago mecánico, espondilouncoartrosis y artrosis de rodillas, conforme al procedimiento de reevaluación prescrito por el artículo 62 de la Ley Nº16.744.

Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 26 de la Ley Nº16.744, para los efectos del cálculo de pensiones, se entiende por "sueldo base mensual" el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotizaciones, excluidos los subsidios, percibidos por el afiliado en los últimos seis meses anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional. En caso que la totalidad de los referidos meses no estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.

Interpretando dicha norma, este Organismo ha precisado, en primer lugar, que para el cálculo respectivo deben considerarse los seis meses calendario en que, efectivamente, se registren remuneraciones.

En el evento que no exista remuneración alguna en los seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnostico de la enfermedad, deberán considerarse las remuneraciones imponibles de los seis meses anteriores más próximos que registre el trabajador. De manera que no corresponde considerar para este efecto los meses en que se percibieron subsidios o aquellos en que no se registra remuneración alguna. (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 1631, de 1974; 3511 de 1982; 4619, de 1986 y 6741, de 1987).

En segundo lugar, frente a la posibilidad de existir meses parcialmente cubiertos por subsidios o meses parcialmente cubiertos por remuneraciones, se ha precisado que:

a) Cuando dentro de un mes se registra parte con remuneraciones y parte con subsidio, para establecer la remuneración imponible a considerar en el respectivo mes, debe calcularse la remuneración diaria correspondiente y, enseguida, proyectarla al mes, multiplicando aquella por treinta. Dicho procedimiento permite reflejar el ingreso mensual que ha tenido el trabajador en el correspondiente mes y que es, sin duda, el que el legislador ha querido que se considere para el cálculo de la pensión;

b) Si solo se registran remuneraciones por algunos días del mes sin haber devengado subsidio por incapacidad laboral por el resto del mes, la remuneración imponible a considerar será aquella, efectivamente devengada, dado que lo contrario significaría que la remuneración mensual sería superior a aquella por la cual ha debido efectuarse cotizaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que respecto de los trabajadores eventuales cuya remuneración no sea mensual, debe considerarse la remuneración efectivamente devengada. (oficio Ord. Nº4619, de 1986 y Oficio Circular Nº3705, de 22 de junio de 1987).

En tercer lugar, es menester precisar que el sueldo base referido corresponde a un promedio de las remuneraciones mensuales y no a un promedio de remuneraciones por día trabajado dentro de los últimos seis meses multiplicado por treinta. (Oficio Ord. Nº11732, de 18 de noviembre de 1992).

Por otra parte, en el caso específico del trabajador, previa revisión de los antecedentes, es posible comprobar que, en principio, tanto el monto como el procedimiento empleado en la determinación de la pensión por invalidez parcial, otorgada mediante Resolución Nº343, de 25 de julio de 1972, de ese Instituto, son correctos. Sólo llama la atención que el valor inicial de dicha pensión ascendente a Eº 753,25 ($0,75325), pagada a partir del 1º de enero de 1972, no haya sido elevado al de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley Nº15.386 vigente a esa fecha, esto es, Eº900 ($0,9).

Asimismo, es dable señalar que la pensión por invalidez total que percibe el interesado a partir del 5 de febrero de 1992, otorgada mediante Resolución Nº5.342, de 6 de abril de 1992, se encuentra incorrectamente calculada, en la medida que la base de cálculo que se consideró para la determinación del sueldo base mensual es errónea.

En efecto, tanto el informe de remuneraciones proporcionado por la entidad empleadora como el relativo a la cuenta individual elaborado por ese Instituto, se desprende que las últimas remuneraciones percibidas por el trabajador correspondan a las del mes de abril de 1991, lo que lleva a concluir que el período a considerar en el cálculo de la pensión respectiva son los meses comprendidos entre noviembre de 1990 y abril de 1991.

En consecuencia, se solicita a ese Instituto atenerse a futuro a las instrucciones anteriormente mencionadas en lo relativo a la consulta general planteada.

En cuanto a la situación particular del trabajador, ese Instituto deberá rectificar la base de cálculo utilizada al determinar su pensión por invalidez total, reliquidando dicho beneficio.

Asimismo, se solicita indicar los fundamentos por los que no se elevó, en su oportunidad, al monto mínimo la pensión por invalidez parcial constituida en favor del trabajador a partir del 1º de enero de 1972 y, si procediere, subsanar dicha situación recalculando tal beneficio, pagando las diferencias, teniendo presente las normas de prescripción que afectaren a lo que por tal concepto pueda adeudarse.

Sin perjuicio de lo anterior, ese Instituto deberá dejar sin efecto su Resolución Nº343, de 25 de julio de 1972, mediante la cual se concedió una pensión por invalidez parcial al interesado, considerando que a partir del 5 de febrero de 1992 se le ha otorgado pensión por invalidez total. Además, deberá aclarar cuál es la correcta fecha de nacimiento del interesado, esto es, si es el 3 ó 30 de octubre de 1943.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
26/10/2022Circular 3705Seguro laboral (Ley 16.744)MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO GRAVES Y FATALES MODIFICA EL TITULO II. COTIZACIONES, DEL LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES; LOS TITULOS I Y II, SOBRE OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES EMPLEADORAS Y RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS, RESPECTIVAMENTE, AMBOS DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS, Y EL TÍTULO I. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SISESAT), DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, TODOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744Artículos 2°, 3°, 30 y 38 de la Ley N°16.395 y artículos 12 y 74 de la Ley N°16.744,
TítuloDetalle
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62