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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7351-1993

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Fecha: 22 de julio de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: D.F.L. Nº 11, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 11.933; Ley Nº 16.744


Por D.F.L. Nº 11, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 12 de febrero pasado, se fijó la cotización adicional diferenciada del seguro de la Ley Nº 16.744 que afecta a los trabajadores hípicos independientes, según su actividad.

Con lo anterior, se ha consagrado la plena incorporación de dicho sector de trabajadores al citado seguro social obligatorio.

Atendido que, de acuerdo con el citado D.F.L. Nº 11, las correspondientes cotizaciones deben efectuarse en ese Instituto, se servirá dar la mayor difusión a dicha normativa legal, para que los profesionales antes mencionados puedan quedar amparados por la cobertura de la Ley Nº 16.744.

NOTA: Se adjunta fotocopia del D.F.L. Nº 11 de 25/01/93, Ministerio del Trabajo y Previsión Social D.O. 34490, 12 de febrero de 1993, al final de la Selección de Dictámenes.

07354 - DJ - PWV 22-07-1993



OBLIGACION DE COTIZAR SOBRE REMUNERACIONES QUE
PERCIBEN TRABAJADORES QUE DETENTAN A LA VEZ LA CONDICION DE PENSIONADOS


PARTICULAR


Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, en representación de una Empresa, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de enterar las cotizaciones descontadas de las remuneraciones de aquellos trabajadores que a la vez detentan la condición de pensionados, en una Administradora de Fondos de Pensiones.

Lo anterior, a virtud de lo resuelto por la Inspección Provincial del Trabajo de Puente Alto, repartición que luego de detectar una infracción previsional respecto de esos trabajadores, ha dubitado la procedencia de ese entero, manteniendo las sanciones en tanto esas cotizaciones no se integren en el Instituto de Normalización Previsional.

Agrega que el problema se presenta con 7 ex trabajadores de la Empresa, los que detentaban la calidad de pensionados del antiguo sistema previsional, condición que indujo a suponer innecesario el entero de cotizaciones por sus nuevas remuneraciones, con excepción de aquellas destinadas al financiamiento de las prestaciones de salud.

No obstante, expresa, luego de establecida la obligación de cotizar, efectuó el integro de las imposiciones correspondientes en una A.F.P., de común acuerdo con dichos trabajadores.

Requerido al efecto el Instituto de Normalización Previsional, ha señalado que el artículo 2 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que el trabajador debe comunicar a su empleador la Administradora en que se encuentra afiliado o decida afiliarse, dentro de los 30 días siguientes a la iniciación de sus servicios y el inciso final de esa disposición establece que la Administradora designada no podrá rechazar la solicitud de afiliación de un trabajador formulada conforme a la ley.

Por su parte, el artículo 1 transitorio del citado decreto ley, prescribe que los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que él establece y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios. Expresa que el derecho de opción se lleva a efecto mediante la incorporación a una Administradora de Fondos de Pensiones.

En mérito de lo anterior, concluye la Entidad informante, los trabajadores de esa Empresa, pensionados del antiguo sistema de pensiones, han podido afiliarse válidamente a una A.F.P., ejerciendo el derecho de opción antes aludido.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede expresarle que aprueba lo informado por el Instituto de Normalización Previsional, por cuanto se encuentra ajustado a derecho y a los antecedentes proporcionados.

En efecto, es preciso señalar, en primer término, que la existencia de una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia, conlleva la obligación de cotizar para la cobertura previsional del trabajador, aun cuando éste detente a la vez, la condición de pensionado.

Ahora bien, y en cuanto a las cotizaciones que deben enterarse así como también respecto del porcentaje que ellas alcancen, dependerá del sistema previsional en que opte o deba cotizar el trabajador.

Tratándose de trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, según lo dispone el artículo 1 transitorio del D.L. Nº 3.500, de 1980, existe el derecho a optar entre el Sistema que establece ese decreto ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación (13 de noviembre de 1980), de acuerdo a la naturaleza de sus servicios.

En estas condiciones, y considerando que los trabajadores en cuestión habrían manifestado su voluntad de incorporarse al Nuevo Sistema de Pensiones, mediante la correspondiente suscripción de la solicitud de afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones, cabe concluir que la obligación de cotizar sobre sus remuneraciones ha sido cumplida, sin que proceda obligar a esa Empresa o a sus trabajadores a continuar cotizando en alguna de las Instituciones de Previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional.

Finalmente, resulta conveniente señalar que según lo dispone el artículo 69 del D.L. Nº 3.500, de 1980, el afiliado mayor de 65 años si es hombre o mayor de 60 años si es mujer, que continúe trabajando como trabajador dependiente, debe efectuar la cotización para salud que establece su artículo 84 (7%), y está exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17 de ese cuerpo legal (fondo de pensiones), la que puede efectuar, si lo desea.

TítuloDetalle
Artículo 69DL 3500, artículo 69
Ley 16.744Ley 16.744