Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4978-1993

.

Fecha: 19 de mayo de 1993

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, quien solicita que se autorice el pago retroactivo desde enero de 1992, de la asignación familiar elevada al duplo que percibe por su hijo. Acompaña certificado de invalidez de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud, de 15 de abril de 1992 y solicitud de autorización de asignación familiar de 5 de septiembre de 1988.

Requerido al efecto, ese Instituto ha informado que la asignación familiar duplo por el hijo del recurrente quien es pensionado de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, se ingresó desde el 28 de septiembre de 1988. Agrega que de acuerdo a la autorización de asignación familiar que le fue remitida, dicha carga registra vencimiento en el mes de septiembre de 1991, por lo que desde esa fecha se encuentra suspendida debiendo el interesado efectuar el trámite respectivo e invocar nuevamente el beneficio.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que no aprueba lo obrado en este caso por ese Instituto, en mérito de las consideraciones que se expresan a continuación.

El artículo 5 del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone en su inciso final que la asignación familiar por invalidez es exigible y se paga desde la fecha del certificado que acredite esta causal, a menos, que el derecho a ella se hubiere impetrado con anterioridad, en cuyo caso el pago procederá desde la fecha de la solicitud.

En la especie, la solicitud de autorización de asignación familiar del recurrente por su hijo data del 5 de septiembre de 1988, por lo que, habiéndose declarado la invalidez por la COMPIN del Servicio de Salud el 1º de septiembre de 1988, fue autorizada la carga al duplo desde esta última fecha, conforme a lo dispuesto por la norma precitada.

Ahora bien, es preciso aclarar que el referido artículo 5, no establece que las declaraciones de invalidez deben reactualizarse, ni que la asignación familiar respectiva se otorgue por un plazo determinado. Por el contrario, dicha norma dispone que las personas declaradas inválidas deben someterse a los exámenes o controles que se les ordene por el respectivo Servicio de Salud, los que deben efectuarse obligatoriamente cada tres años, y que la renuencia sin causa justificada a someterse a dichos exámenes o controles, faculta a la Institución Previsional correspondiente para ordenar la suspensión del beneficio.

De lo informado por ese Instituto se concluye que en el caso que nos ocupa, el pago de la asignación familiar fue suspendido por el sólo transcurso del plazo de tres años desde su autorización, sin que haya mediado una negativa sin causa justificada a practicarse los exámenes o controles ordenados por el Servicio de Salud.

En consecuencia, la referida suspensión no se ajustó a derecho, toda vez que no hay constancia de la negativa del recurrente a someter a su hijo a los exámenes o controles ordenados por el Servicio de Salud. Por el contrario, mediante certificado Nº070, de 15 de abril de 1992, la COMPIN del Servicio de Salud, ha ratificado la declaración de invalidez de aquél en los términos exigidos por el artículo 5 del D.S. Nº 75, ya citado.

Por lo tanto, procede que ese Instituto reponga de inmediato el goce de la asignación familiar elevada al duplo por el hijo del recurrente, pagándosela en forma retroactiva desde la fecha en que se suspendió indebidamente su pago, debiendo dar cuenta de lo obrado a este Organismo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/01/2006Dictamen 4978-2006Servicios de Bienestar Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social