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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3986-1993

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Fecha: 19 de abril de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE SALUD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 03985, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Subsecretaría remitió a esta Superintendencia el Oficio Ord. Nº927/91, del Director del Instituto de Salud Pública relativo a las "irregularidades" que habría detectado el Departamento de Salud Ocupacional de ese Servicio en los procedimientos seguidos por las Mutualidades de Empleadores para el otorgamiento de las prestaciones médicas y pecuniarias pago de subsidios de incapacidad temporal que asegura la Ley Nº16.744 a los trabajadores de las empresas afiliadas a dichas entidades.

Señala que la materia es propia de la competencia de este Organismo Fiscalizador; sin embargo, agrega que el problema no resulta ajeno a esa Subsecretaría, puesto que si los trabajadores no son oportunamente atendido por los servicios médicos de las aludidas Mutualidades, terminan ingresando a los servicios de Salud, los que, de esta forma, por no perjudicar al trabajador, deben hacerse cargo de prestaciones y subsidios que en estricto derecho no les corresponden y por los cuales los empleadores han cotizado en la respectiva Mutualidad.

En síntesis, el Instituto de Salud Pública hace presente que las enfermedades profesionales, ya sea en su carácter agudo o crónico, en su fase clínica inicial generan demanda espontánea de atención médica, controles médicos, estudios, tratamientos y frecuentes subsidios por incapacidad temporal, únicos o repetidos.

Estima el Instituto que, en tales casos, los trabajadores pertenecientes a empresas adheridas a Mutualidades de la Ley Nº16.744 deberían recibir en forma gratuita todos estos beneficios; sin embargo, sostiene que esta situación "ideal" no se da en la práctica cotidiana, ya que las Mutualidades no otorgan, en estos casos, atención médica a la demanda espontánea de los trabajadores, y por otra parte, no proceden al pago inmediato de los subsidios por incapacidades temporales de origen profesional ( Licencias Médicas Tipo 6 ) extendidas por los médicos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, Consultores Municipalizados y otras entidades ajenas al sistema de Mutualidades de Empleadores.

Como fundamento de sus asertos el Instituto de Salud Pública acompaña la investigación efectuada en el caso de dos trabajadores, los señores A y B.

Requeridas las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº16.744; esto es, la Asociación A, B y C, remitieron sendos informes en que dan cuenta de los procedimientos que utilizan en los casos que el Instituto de Salud Pública denomina "demanda espontánea de atención médica", referida a las patologías que constituyen, o pudieren construir, enfermedades profesionales.

La Mutual "A" remitió, además, los antecedentes relacionados con la atención otorgada al trabajador A, dependiente de su empresa adherente "A" y lo propio hizo la Mutual de Seguridad "B", respecto del trabajador de su empresa adherente "B"., don "B".

En cuanto al procedimiento que siguen en estos casos las Mutualidades de Empleadores, en términos generales, son más o menos idénticos, partiendo del principio de la automaticidad de las prestaciones que preside el accionar de estas Instituciones, en virtud del cual, ante la ocurrencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, el afectado tiene derecho, en forma automática, a acceder a los beneficios que contempla la Ley Nº16.744.

Hace presente la Mutualidad que producida una consulta espontánea por un infortunio laboral, previa verificación de su calidad de trabajador afiliado, se otorgan al afectado las prestaciones pertinentes y que, tratándose de enfermedades profesionales, se traducen en el inicio de un estudio clínico destinado a determinar si se trata, o no, de una enfermedad de este tipo, sin perjuicio que, una vez determinado el origen profesional de la patología, se procede al pago de los subsidios por incapacidad temporal, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 31 de la ley Nº16.744, que previene que el pago de este beneficio es procedente desde el día en que se comprobó la enfermedad.

Por su parte, la Mutual de Seguridad "B" señala que las licencias extendidas por los médicos de sus establecimientos hospitalarios dan lugar, de inmediato, al otorgamiento de los subsidios, en tanto que aquellas emitidas por profesionales de otros Organismos o Entidades son estimadas como denuncias, las que previa comprobación del origen de la afección, dan derecho al beneficio y que, en caso de comprobarse que se trata de una enfermedad profesional, el subsidio se paga desde la fecha del diagnóstico.

Agrega que, en caso de disconformidad con lo resuelto procede al recurso de apelación ante esta Superintendencia contemplado en el artículo 77 de la Ley Nº16.744.

El Instituto de Seguridad del Trabajo informa que si es necesario, conceder el subsidio y durante el período de exámenes asume el costo correspondiente, manteniendo dichas prestaciones si se determina, en definitiva, que la dolencia es de origen profesional o pagándolo hasta el alta médica respectiva, en caso contrario, momento desde el cual el enfermo es derivado a su previsión de salud común.

Finalmente, las tres Instituciones informantes hacen presente que las apreciaciones del Instituto de Salud Pública obedecerían al desconocimiento de los mecanismos legales y reglamentarios a que se encuentran sujetas las Mutualidades, para el otorgamiento de estas prestaciones.

En relación con los casos de los trabajadores, las respectivas Mutualidades acompañaron los antecedentes clínicos y administrativos pertinentes.

En cuanto a don "A", la Asociación señala que este trabajador fue atendido, por primera vez, el día 11 de junio de 1991, luego de ser derivado por el Hospital del Tórax, iniciándose en ese mismo instante un estudio clínico, ya que no había claridad en cuanto al origen del asma que le afectaba, concluyéndose el 9 de septiembre de 1991, basado en un informe del médico Dr. Gustavo Contreras de su Departamento de Medicina del Trabajo, que se trataba de una enfermedad común.

Por su parte, la Mutual de Seguridad "B" manifestó que don "B" concurrió espontáneamente a su Hospital de Santiago el 17 de mayo de 1991, siendo atendido por "cuadro alérgico y dolor de ojos que atribuye al trabajo", diagnosticándosele "ojos sin signos inflamatorios" y, precisamente, por no presentar incapacidad, fue dado de alta.

En consecuencia, señala la Mutual que el trabajador recibió de inmediato la atención correspondiente, por la única dolencia que padecía en ese momento.

Agrega que, en cuanto al diagnóstico de dermatitis de contacto ocupacional que habría fundamentado la licencia médica extendida el 5 de junio de 1991 por el Consultorio La Pincoya, este documento jamás fue enviado a la Mutual, sino que por error fue remitido a la C.C.A.F. y que según le informó la empleadora fue rechazado, sin que la empresa lo enviara a la Mutual sino, que por error, lo entregó al trabajador, quien, a su vez, no se lo presentó a la Mutual.

En síntesis, sostiene que el señor "B" nunca se presentó a esa Mutualidad portando una dermatitis y tampoco se le remitió la aludida licencia.

Sometidos los antecedentes clínicos de los trabajadores al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia, se concluyó que, en ambos casos, los procedimientos no fueron lo suficientemente expeditos, existiendo además desconocimiento de las normas de la Ley Nº16.744 por los profesionales médicos, lo que contribuyó en estos casos a la demora observada por el Instituto de Salud Pública.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima procedente poner en su conocimiento que, sin perjuicio de la fiscalización que ejerce sobre esta materia, por Oficio cuya copia se acompaña, se ha instruido a las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº16.744, para que den a conocer a sus empresas adherentes y, por su intermedio, a los trabajadores afiliados los procedimientos que utilizan para que el otorgamiento de las prestaciones médicas y pecuniarias en caso de enfermedades profesionales, procurando dar una amplia difusión a la materia, con lo que se evitarían situaciones como las ocurridas con las personas ya mencionadas, atribuibles a la falta de conocimiento sobre dichos trámites, tanto por parte de los trabajadores, como por los médicos tratantes no pertenecientes a las Mutualidades.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77