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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2523-1993

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Fecha: 09 de marzo de 1993

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 18.933; D.S. Nº 138, de 1993, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18.418; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Superintendencia ha manifestado que está elaborando un procedimiento para la liquidación de la garantía que constituyen las Instituciones de Salud Previsional -ISAPRE- y que se hace efectiva al cancelarse su registro.

Expresa que el artículo 46 de la Ley Nº 18.933, faculta a esa Superintendencia para cancelar el registro a una ISAPRE, en los casos previstos en la misma norma legal.

Expone que cancelado el registro, debe hacerse efectiva la garantía de que trata el artículo 26 de la citada ley. Con cargo a dicha garantía esa Superintendencia debe pagar las obligaciones que a la fecha de cancelación del registro tuviere la ISAPRE con sus cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, como asimismo, pagar las cotizaciones a la ISAPRE a la que se hubiere traspasado los afiliados de aquella cuyo registro se cancela o al Fondo Nacional de Salud, según corresponda.

Agrega que el artículo 48 de la referida Ley Nº 18.993, le impone la obligación de pagar en primer término los subsidios por incapacidad laboral, por licencias médicas ya concedidas a la fecha de cancelación del registro.

Expresa que la garantía se vería disminuida por el pago de los subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año, y que la ISAPRE cuyo registro se ha cerrado recibiría fondos por parte del Fondo Unico de Prestaciones Familiares, que podría destinar al cumplimiento de créditos no caucionados con la garantía.

En mérito de lo anterior, se solicita evaluar las siguientes alternativas:

ALTERNATIVA 1.- Que la Superintendencia de Seguridad Social reciba las licencias médicas que esa Superintendencia le remita, efectúe los cálculos respectivos y pague directamente los subsidios correspondientes a las cotizantes de ISAPRE cuyo registro se cancele, enviando a ese Organismo los respectivos cheques nominativos.

ALTERNATIVA 2.- Que la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional actúe como ISAPRE, calculando los subsidios mencionados y efectuando la cobranza al Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que la ley no ha conferido atribuciones a esta Superintendencia para que cumpla funciones de institución pagadora de subsidios, ni a esa Superintendencia para operar con el Fondo Unico de Prestaciones Familiares en relación a los subsidios maternales y por enfermedad grave del hijo menor de un año, razones por las que no procedería poner en práctica las alternativas indicadas en el punto precedente.

Ahora bien, a juicio de esta Superintendencia, al cancelarse el registro de una ISAPRE, la garantía constituida de acuerdo al artículo 26 de la Ley Nº 18.933, debe utilizarse para el cumplimiento de las obligaciones expresamente señaladas en el artículo 48 de la misma ley.

El inciso segundo del referido artículo 48, establece que la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, solucionará en primer lugar, los subsidios por incapacidad laboral, por licencias médicas ya concedidas a la fecha de la cancelación del registro, agregando que un reglamento señalará la forma y el orden en que hayan de pagarse dichas licencias y demás obligaciones que caucione la garantía.

Ahora bien, dicho Reglamento se dictó mediante el D.S. Nº 138, de 1993, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 3 de marzo de 1993.

El artículo 7º Nº 1 de dicho Reglamento señala que esa Superintendencia solucionará en primer término, los subsidios por incapacidad laboral, entendiéndose formar parte de éstos el subsidio líquido más las cotizaciones previsionales correspondientes, por licencias ya concedidas a la fecha de cancelación del registro, íntegramente de ser suficientes los fondos mantenidos en la garantía o a prorrata en caso de no serlo.

Es decir, ni el artículo 48 de la Ley Nº 18.933 ni el artículo 7º Nº 1 del D.S. Nº 138, ya citado, distinguen entre los distintos subsidios por incapacidad laboral, por lo que no procedería excluir los subsidios por incapacidad laboral originados en licencias médicas por reposo maternal o enfermedad grave del hijo menor de un año.

Es decir, esa Superintendencia debería pagar con cargo a la garantía, en primer lugar, los subsidios por incapacidad laboral, por licencias médicas ya concedidas a la fecha de cancelación del registro, sean éstas de origen común, maternal o enfermedad grave del hijo menor de un año, entendiéndose que forman parte de éste el subsidio líquido más las cotizaciones previsionales correspondientes.

Dicho pago debería ser íntegro de ser suficientes los fondos mantenidos en garantía o a prorrata en caso de no serlo.

Sin embargo, si a la fecha de cancelación del registro de la ISAPRE, no se hubieren girado recursos de la cuenta del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, para solventar dichos subsidios maternales o por enfermedad grave del hijo menor de 1 año, esa Superintendencia podría solicitar al referido Fondo, el reembolso de las sumas pagadas por tal concepto, siempre que tuviere la calidad de representante legal de la ISAPRE en liquidación. No obstante lo anterior, las sumas que así recuperara no formaría parte de la garantía de que se trata el artículo 26 de la Ley Nº 18.933, ya que dicho precepto no las incluye, de modo que entrarían a formar parte del patrimonio de la Institución en liquidación.

En aquellos casos, en que la garantía no alcance a cubrir íntegramente los subsidios por incapacidad laboral, derivados de licencias médicas maternales o por enfermedad grave del hijo menor de un año, la parte no cubierta de los beneficios de que se trata, podrá ser pagada por los Servicios de Salud o por la ISAPRE a la cual hayan optado las afiliadas de aquella cuyo registro se cancela, procediendo dicho Organismo a recuperar los valores correspondientes del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.

Esta solución resulta ser la más apropiada, pues permite que la parte de los subsidios maternales y por enfermedad grave del hijo menor de un año, que no ha sido cubierta con la garantía de que trata el artículo 26 de la Ley Nº 18.933, sea asumida administrativamente por otra institución pagadora de subsidio, la que en tal caso, se encuentra autorizada por la Ley Nº 18.418 para girar del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, recuperando las sumas que haya pagado por tal concepto. De esta manera se cumple en mejor forma la finalidad de la legislación laboral y previsional protectora de la maternidad.
En este caso, si antes de la fecha de cancelación del registro de la ISAPRE, ésta hubiera girado recursos del Fondo para el pago de los subsidios de que se trata, que en definitiva deba asumir en parte otro Organismo, procederá que se efectúe el reembolso a esta última por parte del citado Fondo, ejerciendo el Fisco las acciones que sean necesarias para obtener de la ISAPRE en liquidación, la devolución de los dineros que no utilizó en el fin para el cual están previstos, sin perjuicio de las acciones criminales que pudieran proceder

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/07/1978Dictamen 2523-1978Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D. Nº 109, de 1968, Previsión; Código Civil