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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1558-1993

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Fecha: 09 de febrero de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11177, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutual solicitó una reconsideración del Oficio Nº 11.177, de 20 de diciembre de 1991, de esta Superintendencia, en el cual se concluyó que esa Institución debía constituir y pagar la pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744 a que tiene derecho el trabajador allí individualizado, luego que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud le fijara un 75% de incapacidad según Resolución Nº 23/90, de 13 de marzo de 1990.

En opinión de esa Mutual, a la fecha del diagnóstico y evaluación de la enfermedad (silicosis) que dio origen a dicha resolución, el trabajador era un inválido no profesional, puesto que regía a su respecto una resolución anterior, la Nº 206/88, de 1988, de la misma COMPIN, en virtud de la cual se le había fijado un 65% de incapacidad por aplicación del artículo 62 de la Ley Nº 16.744, lo que le dio derecho a una pensión de invalidez parcial que paga el Instituto de Normalización Previsional con cargo al Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional.

Este hecho jurídico, a juicio de esa Mutual, impediría la aplicación del artículo 61 de la Ley Nº 16.744, que discurre sobre una hipótesis inversa, por lo que no resultaría válida la conclusión de este Organismo, que radica precisamente en que el trabajador es un inválido profesional al que es aplicable el citado artículo 61.

Hace presente, por otra parte, que en la especie se ha diagnosticado silicosis a un trabajador que a la fecha respectiva estaba amparado por la Ley Nº 16.744, por lo que ese diagnóstico y evaluación no pueden ser inocuos frente a ella.

Agrega que, sin embargo, en el sistema de la citada Ley Nº 16.744, las pensiones otorgadas por los organismos administradores no "absorben" incapacidades comunes cuando concurren con incapacidades cuya etiología es laboral; así, si un inválido no profesional sufre una incapacidad laboral, el gestor del seguro debe constituir y pagar el beneficio con prescindencia de la primera incapacidad, y a la inversa, si al inválido profesional le sobreviene una incapacidad común, las prestaciones se regulan por el artículo 62 de la Ley Nº 16.744.

Sostiene esa Mutual que en este caso, a falta de texto legal que regule la situación, existirían al menos dos alternativas de solución más equitativas y más conformes con el espíritu de la Ley Nº 16.744 que la sostenida por esta Superintendencia en el referido Oficio Nº 11.177, conforme al cual debería solventar el pago de una pensión de invalidez total, en circunstancias que las patologías laborales, sumadas, sólo generan pensión parcial.

La primera de ellas sería que el Instituto de Normalización Previsional concurriera al pago de la pensión total con la suma que paga actualmente por concepto de pensión parcial y la segunda, que se evalúen separadamente las incapacidades de origen profesional de las comunes, con el objeto que esa Mutual pague únicamente una pensión parcial por invalidez profesional y el citado Instituto la que resulte de la evaluación de la incapacidad de origen común.

Al respecto, y en primer término, cabe señalar que este Organismo no concuerda con lo manifestado por esa Mutual, en el sentido que el trabajador era un inválido no profesional a la fecha del diagnóstico y evaluación de la silicosis que lo afecta (Resolución Nº 23/90, de marzo de 1990), ya que, si bien es efectivo que regía en esa oportunidad una resolución anterior por medio de la cual se le habían diagnosticado enfermedades de naturaleza común, no es menos cierto que en virtud de dicha resolución (Nº 206/88, de diciembre de 1988) se aplicó el artículo 62 de la Ley Nº 16.744, que mantuvo al interesado bajo la cobertura de este texto legal y su condición, entonces, era de inválido profesional para estos efectos.

Precisado lo anterior, y tal como lo señalara esta Superintendencia en su Oficio Nº 11.177, en la especie corresponde aplicar el artículo 61 de la Ley Nº 16.744, que dispone que si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, también de origen profesional, procederá hacer una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente.

Agrega el inciso segundo del mismo artículo que "si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, será el último organismo el que deberá pagar, en su totalidad, la prestación correspondiente al nuevo estado que finalmente presente el inválido....."

En la especie, el trabajador se encontraba afiliado a esa Mutual al momento de serle diagnosticada la silicosis que padece, en marzo de 1990, por lo que ese organismo administrador debe pagar la totalidad del beneficio a que tiene derecho, pensión por invalidez total, conforme al citado artículo 61.

Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que respecta a lo sostenido por esa Mutual en el sentido que en el sistema de la Ley Nº 16.744, las pensiones otorgadas por los organismos administradores no "absorben" incapacidades comunes cuando concurren con incapacidades cuya etiología es laboral, cabe señalar que ello, en la generalidad de los casos, es así.

Hay que tener presente, sin embargo, que la ley tampoco excluyó tal posibilidad, como lo demuestra el hecho que el mencionado artículo 61 no distingue entre una u otra situación; se refiere, simplemente, al inválido profesional a quien le sobreviene una nueva incapacidad también de origen profesional, que es precisamente lo que sucede en el caso en análisis.

Por las consideraciones expuestas, y teniendo presente lo dispuesto en el citado artículo 61 de la Ley Nº 16.744, en relación con el artículo 39 de la misma ley, esta Superintendencia declara que no procede acoger la solicitud de reconsideración presentada por esa Mutual, la cual, en consecuencia, deberá constituir y pagar la pensión por invalidez total a que tiene derecho el trabajador de que se trata.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/01/1998Dictamen 1558-1998Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
17/02/1989Dictamen 1558-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
06/06/1979Dictamen 1558-1979Asignación familiar D.F.L. Nº 42, de 1978, Previsión; Ley Nº 16.395
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 61Ley 16.744, artículo 61
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62