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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11600-1993

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Fecha: 23 de noviembre de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 11177, de 20 de diciembre de 1991; 1558, de 9 de febrero de 1993, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere lo resuelto mediante Oficios Nºs. 11.177, de 1991 y 1.558, de 1993, de este Organismo Fiscalizador, por lo que se dispuso que correspondía a la Mutualidad B constituir y pagar la pensión por invalidez total a que tiene derecho la persona individualizada, atendido el mérito de la Resolución Nº 23/90, de 16 de marzo de 1990, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN - del Servicio de Salud de la VI Región.

Esa Corporación sustenta su solicitud en dos supuestos, a saber: que el régimen financiero y el esquema orgánico de la Ley Nº16.744 están estructurados para subvenir estados de necesidad derivados de siniestros definidos en la misma ley y que las prestaciones derivadas de estados de necesidad ajenos a la Ley Nº 16.744 deben suministrarse por otros regímenes de Seguridad Social.

De estos dos supuestos básicos, según señala, se derivan los principios que deben informar la exégesis de la Ley Nº 16.744.

El análisis que desarrolla enseguida esa Mutualidad la lleva a concluir que la invalidez total que afecta al trabajador de que se trata deviene de tres invalideces parciales: la primera de origen profesional; la segunda de origen común y la última por causa laboral.

Ahora bien, el punto en que esa Mutualidad discrepa con esta Superintendencia es que, en su concepto, desde el momento en que el afectado fue evaluado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Nº 16.744 dejó de ser inválido profesional y, por consecuencia, estima que quedó marginado de la aplicación de las normas de dicho cuerpo legal.

Desde esta perspectiva, entonces, resultaría que la silicosis pulmonar que le fuera diagnosticada al trabajador deriva en una situación que, en su opinión, no se encuentra acogida por la Ley Nº 16.744 ni en si misma ni en sus efectos.

Al respecto, cabe tener presente que la circunstancia que el inciso segundo del artículo 62 de la Ley Nº 16.744 prevenga que las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de las reevaluaciones a que alude el inciso primero, serán de cargo del Fondo de Pensiones correspondientes a invalideces no profesionales no significa que el inválido profesional deje de serlo y se transforme en un inválido común.

Tal apreciación, sostenida por esa Mutualidad, significa atribuir al efecto -- quien paga la prestación -- el carácter de causa. En efecto, siguiendo la argumentación de esa Corporación, si el beneficio lo paga el Fondo de Pensiones correspondientes a invalideces no profesionales, el inválido no sería profesional, por el contrario, si la prestación la paga el fondo del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, entonces la incapacidad sería laboral.

Sin embargo, tal argumentación debe forzarse para explicar el por qué el organismo administrador debe concurrir al pago de las prestaciones que debe otorgar el Fondo de Pensiones de invalideces no profesionales, cuando el organismo administrador estaba otorgando una pensión, por tal evento. Según señala esa Mutualidad no estaría pagando una pensión, sino que simplemente contribuiría con un "aporte". Al respecto, basta con remitirse al texto, para concluir que el cambio de denominación resulta forzado y artificioso, la pensión sigue siendo pensión y el aporte no es otra cosa que aquella prestación períodica.

En la especie, la situación de hecho que afecta al trabajador se encuadra dentro del marco legal descrito en el inciso primero del artículo 61 de la Ley Nº 16.744.

Efectivamente, esta persona, que es un inválido profesional, sufrió una nueva enfermedad de origen profesional -- silicosis -- y por consecuencia fue reevaluado para determinar su incapacidad en función de su nuevo estado.

Este trabajador, al momento de ser reevaluado se encontraba afiliado a un organismo administrador distinto de aquel a que pertenecía cuando se produjo la primera incapacidad, ya que antes estaba afiliado a la Mutualidad A y ahora a la Mutual B.

De lo señalado precedentemente se sigue que para los efectos de establecer qué organismo administrador de la Ley Nº 16.744 debe otorgarle la prestación correspondiente a su nuevo estado de salud, debe aplicarse el inciso segundo del artículo 61 de la Ley Nº 16.744, que se está analizando y que dispone clara y precisamente que tal beneficio deberá pagarlo el último organismo a que se encuentre afiliado el inválido.

Continúa la norma en comentario diciendo que si el anterior organismo estaba pagando una pensión, deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.

En la especie ocurre que el anterior organismo administrador -Mutual A-- no pagaba pensión, puesto que el grado de invalidez asignado a la dolencia de origen laboral primitiva dio lugar sólo a una indemnización global y, por consecuencia, no cabe sino aplicar la regla que corresponde al último organismo administrador, en este caso la Mutual B, el pago de la totalidad de la prestación.

En mérito de las consideraciones anteriores, lo señalado en los Oficios Nºs. 11.177, de 1991 y 1.558, de 1993 y atendido lo dispuesto en las normas legales citadas y los artículos 12 de la Ley Nº 16.744 y 38, letra f) de la Ley Nº 16.395, esta Superintendencia declara que no procede acoger la reconsideración deducida por esa Mutualidad, la que deberá, sin más trámite constituir y pagar al interesado, la pensión por invalidez total a que tiene derecho.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/12/1984Dictamen 11600-1984Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 61Ley 16.744, artículo 61
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62