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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11294-1993

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Fecha: 15 de noviembre de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.475; Ley Nº 17.252; D.L. Nº 1.026, de 1975, del Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5333, de 1986; 5624 y 7102, de 1987; 490, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, en representación de su madre, exponiendo que la Mutualidad le otorgó a ésta una pensión de supervivencia al fallecer su padre y que, posteriormente la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares le concedió una pensión de viudez, por similar causa.

Agrega que, transcurridos 8 años desde la constitución de los aludidos beneficios, la Mutualidad dejó de pagar pensión a su madre y le solicitó la devolución de los dineros pagados por ese concepto, por ser incompatibles ambas prestaciones.

Considera que la aludida pensión de supervivencia fue adquirida por prescripción por haber transcurrido más de 5 años desde su otorgamiento sin que esa Mutualidad la haya reparado, razón por la que solicita que así se declare.

Requerida esa Mutualidad ha informado, en síntesis:

a) en el mes de octubre de 1990, tomó conocimiento que la interesada, conjuntamente con la pensión de supervivencia otorgada el 12 de enero de 1983, por esa Institución, percibía una pensión de viudez por parte del Instituto de Normalización Previsional, ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, también causada por el fallecimiento de su cónyuge;

b) que en atención a que la Ley Nº 10.475, no impide a la viuda obtener una pensión de sobrevivencia dentro de ese sistema, en caso que tenga derecho a pensión de acuerdo a las normas legales sobre accidentes del trabajo, corresponde aplicar el D.L. Nº 1.026, de 1975, sobre compatibilidad de prestaciones de pensiones y cuota mortuoria de la Ley Nº 16.744, con las otorgadas por regímenes previsionales, por lo que se le comunicó a la beneficiaria, que a contar de octubre de 1990, se suspendía el pago de su pensión de la Ley Nº 16.744, en tanto se determinaba el monto del beneficio que percibía del Instituto de Normalización Previsional;

c) que al constatarse que tanto la pensión de viudez que le pagaba el Instituto de Normalización Previsional, como el beneficio por supervivencia otorgado por esa Mutualidad excedía del tope de dos pensiones mínimas, siendo mayor la pensión pagada por el referido Instituto, superando, además, el monto de dos pensiones mínimas, se determinó dejar a firme la suspensión del beneficio, en virtud del artículo 11 de la Ley Nº 17.252, modificado por el citado D.L. Nº 1.026;

d) que en virtud de lo anterior, no debió otorgarse a la interesada pensión por supervivencia, y que pese a ello se le pagó erróneamente ese beneficio, existiendo un enriquecimiento sin causa por parte de la beneficiaria;

e) teniendo presente lo señalado precedentemente se solicitó la restitución de la suma de $2.010.851., correspondiente al período posterior al 1º de octubre de 1985, ya que respecto del anterior había operado la prescripción extintiva del derecho a exigir la repetición de lo erróneamente pagado, y

f) que en relación a la eventual prescripción adquisitiva del derecho por parte de la interesada, expresa que dicha figura jurídica no es aplicable en la especie, ya que ella sólo sirve para adquirir los derechos reales (artículo 2498 del Código Civil), sin que puedan adquirirse por prescripción los derechos de crédito, pues los derechos personales sólo pueden emanar de las fuentes de las obligaciones, esto es, de contrato, del cuasicontrato, del delito, del cuasidelito o de la ley.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no concuerda con lo informado por esa Mutualidad, ya que se encuentra vencido el plazo para revisar la pensión de supervivencia otorgada a la interesada, por haber transcurrido más de 5 años contados desde que se le otorgó la pensión, conforme a lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

En efecto, de conformidad a lo señalado en los citados artículos 2514 y 2515, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente el transcurso de cierto lapso, durante el cual éstos no se hubieran ejercido, él que tratándose de las acciones ordinarias es de 5 años.

Al respecto, debe tenerse presente que la prescripción es una institución destinada a consolidar las relaciones jurídicas, impidiendo la subsistencia de situaciones que puedan dar origen a conflictos, la que opera una vez transcurrido cierto lapso de inactividad de las partes interesadas.

Dicha institución se aplica a toda clase de personas sean naturales o jurídicas, con tal que tengan la libre administración de lo suyo, según dispone el artículo 2497, del Código Civil. En consecuencia, tratándose de las relaciones entre las instituciones de previsión y sus imponentes o afiliados, deben operar las normas sobre prescripción tanto a favor como en contra de aquellas o de éstos.

Precisado lo anterior, este Organismo expresa que en la especie no recibe aplicación la prescripción adquisitiva, como bien lo señala esa Mutualidad, ya que ella sólo sirve para adquirir los derechos reales, sino que en este caso se aplica la prescripción extintiva de la acción que pudo haber ejercido esa Mutualidad para revisar la pensión, tratada en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, como en la Ley Nº 16.744 no existe una disposición especial sobre la materia, tratándose de revisión de pensiones, debe aplicarse el plazo ordinario general que contemplan los artículos 2514 y 2515 del referido Código.

Por consiguiente, en mérito de lo expuesto y teniendo presente que han transcurrido más de 5 años desde que se está efectuando el pago erróneo de la pensión de supervivencia a la interesada, no procede que esa Mutualidad revise la situación previsional de que se trata y, por lo tanto, debe continuar pagando dicho beneficio otorgado de conformidad con la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Ley 16.744Ley 16.744