Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11229-1993

.

Fecha: 12 de noviembre de 1993

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 13305; Ley Nº 18768; Ley Nº 18867; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8903, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la trabajadora que se individualiza reclamando en contra de esa Institución de Salud Previsional por cuanto le autorizó la licencia médica que le fue extendida por el período de 22 días a partir del 13 de agosto de 1993, con diagnóstico de parto prematuro, pagándole un subsidio mínimo, por cuanto su ex empleador, declaró y no pagó las cotizaciones correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1992. Agrega que a contar de enero de 1993 tiene un nuevo empleador, el que ha pagado normalmente sus cotizaciones.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Nº 18.768, modificado por la Ley Nº 18.867, para el cálculo del subsidio correspondiente a una licencia maternal se deben considerar las remuneraciones subsidios o ambos, correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores al quinto mes anterior al inicio de la licencia médica. En la especie, la base de cálculo son las remuneraciones, subsidios o ambos correspondientes a los meses de agosto de 1992 a febrero de 1993, en los que sólo registra cotizaciones en enero y febrero de 1993, ya que las cotizaciones de agosto a diciembre de 1992 se encuentran solamente declaradas, de acuerdo al certificado emitido por A.F.P.
A objeto de poder resolver adecuadamente la presentación efectuada, esta Superintendencia viene en solicitar a esa Institución de Salud Previsional informe sobre el procedimiento utilizado para calcular el subsidio maternal de la recurrente.
En todo caso se le hace presente que, tal como lo ha señalado esta Superintendencia en otras oportunidades, el hecho que las cotizaciones correspondientes no hayan sido pagadas por el empleador, no puede perjudicar al trabajador, ya que de acuerdo con el principio de la automaticidad de las prestaciones, consagrado en el artículo 218 de la Ley Nº 13.305, en caso de atraso en el pago de las imposiciones éstas se reputan enteradas para los efectos de obtener, entre otros beneficios, atención médica y pago de subsidios, siempre que a la fecha inicial de la licencia se haya cumplido con el requisito de afiliación mínima establecida en el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que en la especie se cumpliría, ya que de acuerdo al certificado de la A.F.P. Santa María la interesada se afilió al Sistema el 13 de octubre de 1981 y a esa Administradora el 1º de diciembre de 1984

TítuloDetalle
Ley 18.867Ley 18.867
Artículo 62ley 18.768, artículo 62
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218