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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10785-1993

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Fecha: 29 de octubre de 1993

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD DE LA VII REGIÓN

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4000, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Por informe de antecedentes esa Comisión ha informado que no es posible dar cumplimiento a lo resuelto por este Servicio en Oficio Nº400, de 1993, que ordenó, en síntesis, autorizar ciertas licencias médicas otorgadas a la persona que se indica.

Expresa que ni el empleador ni el interesado han hecho llegar las licencias médicas en cuestión, a pesar de las reiteradas comunicaciones en tal sentido.

Con posterioridad el interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, expresando que su empleador le informó que las licencias se encontraban en poder de esa Comisión, la que, a su vez, le habría expresado que las tendría la Caja de Compensación de Asignación Familiar. Por último, expone que la empresa al parecer, extravío las licencias médicas, lo que no permite solucionar el problema que lo aqueja.

Sobre el particular, atendido lo expuesto por el interesado y por esa Comisión, esta Superintendencia instruye a esa Comisión para que en uso de sus facultades extienda tantas licencias médicas de reemplazo como sean necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por este Servicio en el Oficio citado en concordancias. Lo anterior por cuanto las licencias médicas originales se encontrarían extraviadas, lo que impide dar solución oportuna a la situación del interesado.

Por otra parte, a fin de evitar la existencia de problemas administrativos esa Comisión deberá dejar debida constancia del hecho de tratarse de licencias de reemplazo, en especial en los trámites de cobro de los subsidios respectivos. De lo obrado deberá informar a esta Superintendencia.


ANOTACIONES
400-DJ/BGA-DM/HGV
15-01-93
COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD

Ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador reclamando en contra de esa Comisión por el rechazo de las licencias médicas que señala en razón de que ellas se fundaban en una enfermedad calificada como irrecuperable.
Expresa que ha solicitado en tres ocasiones su declaración su declaración de invalidez en el Nuevo Sistema de Previsional, por lo que solicita le sean autorizadas las licencias médicas que corresponden a los períodos en que ha estado pendiente la calificación de su invalidez.

Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que rechazó las licencias médicas que individualiza y que corresponden a los períodos comprendidos entre el 1º de agosto y el 3 de noviembre de 1990, y entre el 1º de marzo al 31 de mayo de 1991, ello por cuanto la enfermedad en que tales licencias se fundamentan tiene el carácter de irrecuperable y el interesado no se encontraba tramitando una solicitud de declaración de invalidez.

Por el contrario, expresa que autorizó las licencias médicas que abarcan los siguientes períodos: desde el 1º al 31 de diciembre de 1990; desde el 1º de enero al 28 de febrero de 1991; y desde el 1º de junio al 31 de agosto de 1991; en razón que en esas épocas el trabajador se encontraba tramitando una solicitud de declaración de invalidez.

Por su parte, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ha informado que el recurrente presentó 4 solicitudes de declaración de invalidez cuyo detalle es el siguiente:

a) Solicitud presentada el 26 de enero de 1990, rechazada por la Comisión Médica Regional el 30 de marzo de 1990 y por la Comisión Médica Central el 10 de mayo de 1990, dictamen este último que se notificó al interesado el 6 de junio de 1990.

b) Solicitud presentada el 28 de febrero de 1990, rechazada por la Comisión Médica Regional el 21 de diciembre de 1990 y por la Comisión Médica Central el 4 de febrero de 1991, notificado este último el 18 de febrero de 1991.

c) Solicitud presentada el 3 de junio de 1991, rechazada por la Comisión Médica Regional el 28 de junio de 1991 y por la Comisión Médica Central el 1º de agosto de 1991, cuyo dictamen fue notificado al interesado el 12 de agosto de 1991; y

d) Solicitud presentada el 26 de febrero de 1992, rechazada el 29 de abril de 1992 por la Comisión Médica Regional, quedando ejecutoriada el 4 de junio de 1992 pues no se presentó apelación a su respecto.

Los antecedentes del caso fueron sometidos al conocimiento del Departamento Médico de esta Superintendencia el que, luego de analizarlos y de examinar personalmente al interesado el 29 de septiembre de 1992, ha concluido que el señor trabajador padece una Lumbalgia crónica, discopatía L5-S1 y estenosis foraminal L5-S1 de carácter irrecuperable.

Fundamenta su conclusión en el examen de los antecedentes, opinión del médico tratante y en el resultado del examen realizado por médico del Departamento.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar a Ud. que concuerda con esa Comisión en cuanto a que tratándose de enfermedades declaradas irrecuperables, cuyo es el caso que nos ocupa, no procede el otorgamiento de licencias médicas por dichas patologías, lo que torna procedente el rechazo de las que así se presenten.

Hace excepción a la regla anterior la situación de los afiliados al Nuevo Sistema Previsional, del D.L. Nº3.500,de 1980, respecto de los cuales mientras dure el trámite de calificación de invalidez sea en las Comisiones Médicas Regionales o en la Comisión Médica Central, según proceda, y tal dictamen no se encuentre legalmente ejecutoriado, tanto las instituciones de Salud Previsional como las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN deben continuar autorizando las licencias médicas respectivas. Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del D.S. Nº3, de 1984, y por la Circular 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud.

En la especie, sólo procede autorizar las licencias médicas otorgadas al trabajador que comprenden los períodos en que estuvo pendiente su declaración de invalidez y a los que se ha hecho referencia en el punto 3. de este Oficio.

En consecuencia procede que se autoricen las siguientes médicas:

- Nºxx desde el 01.08.90 hasta el 31.08.90
- Nºxy desde el 1º.09.90 hasta el 30.09.90
- Nºyy desde el 01.10.90 hasta el 31.10.90
- Nºyx desde el 01.11.90 hasta el 30.11.90

En los casos anteriores si bien es cierto que el interesado ya había sido notificado del rechazo de su primera solicitud de declaración de invalidez, se encontraba en trámite la segunda solicitud que sólo se resolvió el 21 de diciembre de 1990 por la Comisión Médica Regional y el 4 de abril de 1991 por la Comisión Médica Central, dictamen este último que fue notificado el 18 de febrero de 1991.

Por otra parte, la licencia médica Nºxx, otorgada por 30 días a contar del 1º de agosto de 1991,sólo debe autorizarse hasta el 12 del mismo mes, fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de la Comisión Médica Central que rechazó la tercera solicitud de declaración de invalidez.

Asimismo, la licencia Nºyy, otorgada por 28 días a contar del 1º de febrero de 1991, sólo debe autorizarse hasta el día 18 de febrero del mismo año, ocasión en que se notificó y quedó ejecutoriado el dictamen de la Comisión Médica Central que rechazó la segunda solicitud de declaración de invalidez.

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO