Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10489-1993

.

Fecha: 25 de octubre de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, VALPARAÍSO

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4278, de 13 de julio de 1987; 3810, de 13 de mayo de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un pensionado ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando que se le revise el monto de su pensión de invalidez total de la Ley Nº 16.744.

Expresa que era imponente de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos TRIOMAR , donde se le otorgó en el año 1988 una pensión parcial de la Ley Nº 16.744, y que posteriormente, en junio de 1989, por haber sido considerado como empleado, comenzó a cotizar en el régimen de la Ley Nº 6.037, otorgándosele en el año 1992, una pensión total en virtud de una reevaluación de su incapacidad.

Agrega que en el monto de este último beneficio, no se le consideraron períodos de afiliación y las sumas enteradas en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.

Requerido informe, la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional indicó que el interesado obtuvo pensión por invalidez parcial en ex TRIOMAR de acuerdo con el artículo 62 de la Ley Nº16.744, a través del Decreto Nº 945, de 5 de octubre de 1989, a contar del 4 de noviembre de 1988, fundado en la Resolución Nº795, de igual fecha de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN.

Con fecha 17 de enero de 1992, se procedió a una nueva reevaluación fijándose en un 70% su incapacidad de ganancia a través de la Resolución Nº74, de la misma fecha, de la aludida COMPIN.

En virtud de lo anterior, se otorgó por la Sección TRIOMAR una pensión de invalidez total, desde la data señalada según consta del Decreto Nº731, de 6 de julio de 1992.

Agrega que el recurrente se incorporó al régimen de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, a contar del 1º de agosto de 1990, por su desempeño como despachador recepcionista, en agencia portuaria de la localidad de Barquito, registrando imposiciones hasta agosto de 1992.

Además, indica que a la fecha del nuevo dictamen, 17 de enero de 1992, el interesado se encontraba afiliado a ese régimen previsional, por lo que la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, y no la Sección de Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, debe asumir el otorgamiento de la pensión total, conforme al artículo 26 de la Ley Nº 16.744.

Finaliza señalando, que para el cálculo del beneficio deberá estarse al promedio de las remuneraciones imponibles de los 6 últimos meses anteriores al diagnóstico médico, esto es, el período de julio a diciembre de 1991, con la actualización respectiva, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 16.744.

Al respecto cabe señalar, que de acuerdo con los antecedentes acompañados consta que el interesado ha sido evaluado en tres oportunidades por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud:

a) Por Resolución Nº 607, de 23 de octubre de 1987, en la cual se le fijó un 25% por padecer de hipoacusia neurosensorial por exposición a ruido industrial.

b) Por Resolución Nº795, de 4 de noviembre de 1988, se reevaluó conforme al artículo 62 de la Ley Nº 16.744, por presentar además de la hipoacusia (25%), las enfermedades comunes de uncoartrosis cervical moderada, espondiloartrosis cervical, discopatías cervicales C3-C4 y C5-C6, cervicobraquialgia crónica secundaria a artrosis y discopatías cervicales, discopatía lumbosacra L5 S1, lumbago crónico secundario a discopatía, asignándole un 55%.

c) Por Resolución Nº74, de 17 de enero de 1992, se revisó conforme al artículo 63 de la Ley Nº 16.744, manteniéndose la hipoacusia (25%), y se agravaron las enfermedades comunes, esto es, espondilouncoartrosis cervical severa, cervicobraquialgia rebelde a tratamiento, discopatía L5-S1 severa, espondilosis lumbar y lumbago crónico, asignándosele un 70%.

Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Actuarial de este Organismo, revisó el expediente del caso, constatando que el monto inicial del beneficio concedido por el decreto interno Nº731, de 6 de julio de 1992, no fue bien determinado.

Precisa, por una parte, que es correcto el criterio de considerar como rentas constitutivas de la base de cálculo del beneficio, las seis remuneraciones anteriores a la primitiva declaración de invalidez, esto es, las percibidas por el recurrente en los meses de mayo a octubre de 1988, ello atendido a que la incapacidad se elevó de parcial a total, sólo por efecto del agravamiento de las enfermedades comunes que padecía el interesado, según la anamnesis correspondiente. No obstante, por otra parte, se ha verificado que el Instituto ha aplicado en forma errónea lo establecido en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley Nº 16.744, ya que para amplificar las remuneraciones ha empleado, entre el 4 de noviembre de 1988 y el 17 de enero de 1992, los reajustes de las pensiones y no el porcentaje en que aumentó el sueldo vital (modificado por la Ley Nº 18.018 a fin de considerar el ingreso mínimo), desde la fecha en que éstas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión total.

Precisado lo anterior, esta Superintendencia manifiesta que no concuerda con lo señalado por esa Entidad, en el sentido que para el cálculo del beneficio del recurrente se deban considerar las 6 remuneraciones inmediatamente anteriores a la Resolución Nº74, de 17 de enero de 1992, oportunidad en que se aumentó su grado de invalidez de parcial a total, al revisar la incapacidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Nº 16.744. Ello por cuanto, tal como lo ha sostenido esta Superintendencia en oportunidades anteriores, la base de cálculo de la pensión en caso de revisión de la incapacidad por agravación de la misma enfermedad, no puede ser otra que el promedio de las últimas 6 rentas anteriores a la fecha del diagnóstico primitivo, puesto que así lo ha ordenado la propia ley.

En efecto, en la especie corresponde considerar como rentas constitutivas de la base de cálculo del beneficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 16.744, las 6 remuneraciones anteriores a la primitiva evaluación, esto es, las percibidas en los meses de mayo a octubre de 1988, pero debidamente amplificadas como ya se indicara en el presente oficio.

Finalmente, en cuanto al Organismo obligado al pago de la pensión total, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Nº 16.744, le corresponde a la entidad a que se encuentra afiliado el paciente al momento de declararse su derecho al beneficio, en la especie, la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, sin perjuicio de las concurrencias que correspondan.

TítuloDetalle
Ley 6.037Ley 6.037
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63