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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 953-1993

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Fecha: 27 de enero de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7334, de 1986; 8413; 2365, de1989; 1794 y 4953, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la Cooperativa Agrícola Pisquera "A", reclamando en contra de esa Mutual, ya que negó la cobertura de la Ley Nº16.744 al siniestro en que falleció uno de sus trabajadores, el 24 ó 25 de junio de 1990.

Plantea la recurrente, en síntesis, diversas consideraciones que, a su juicio, permiten establecer que el trabajador falleció en un accidente mientras se dirigía en vehículo (aproximadamente a las 6:30 hrs. del día 25 de junio de 1990) desde Vallenar (lugar de su residencia) hasta Alto del Carmen, en donde prestaba sus servicios para la Empresa referida. Al efecto, indica que un testigo encontró el cuerpo de la víctima aún tibio a las 7:15 hrs. del día mencionado, por lo que en su opinión el siniestro debió haberse producido aproximadamente a las 6:30 hrs., es decir, a una hora en que habitualmente la víctima se dirigía a su lugar de trabajo.

Esa Mutual, por su parte, ha manifestado que el día 24 de junio de 1990 el trabajador se trasladó desde la Planta en Alto del Carmen (era el lugar de su residencia de acuerdo a los antecedentes que acompaña) hasta Vallenar para tomar parte en un partido de fútbol y, terminada dicha actividad, fue a la casa de unos amigos para comer y ver televisión; señala que, posteriormente y cerca de la 20:30 hrs. el accidentado decidió volver a la Planta Capel, pasando a saludar en forma previa a un amigo.

Agrega que en tales circunstancias y aproximadamente a la medianoche del 24 de junio de 1990 y cuando el trabajador se dirigía a la Planta, en Alto del Carmen, debió haber sucedido el accidente de que se trata, ya que el vehículo que conducía fue encontrado con las luces prendidas y con su batería agotada.

Al respecto, esa Mutualidad fundamenta su aserto de que el trabajador tenía su residencia en la Planta, ubicada en Alto del Carmen por los dichos de los testigos: 1) El Administrador de la Residencial "Oriental", en donde había vivido el siniestrado hasta "enero de 1990" y: 2) El Administrador de la Planta, Alto del Carmen, que señala que la víctima vivía en la casa de huéspedes de ese complejo agroindustrial, desde "mayo de 1989".

Asimismo, esa Mutualidad estima que el accidente debió haberse producido entre la noche del 24 de junio de 1990 y la madrugada del día siguiente, esto es, el 25 de junio de 1990, por cuanto, conforme a los antecedentes del proceso "el interruptor (de luces) estaba prendido" y porque el tablero de la camioneta indicaba que cuando la camioneta cayó al vacío las luces estaban encendidas (inspección ocular de fs. 8 en informe de Carabineros de fs. 26, Proceso Rol Nº"xx", del Primer Juzgado del Crimen de Vallenar).

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 establece que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Señala dicho precepto que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

De la norma en referencia se infiere que el siniestro de que se trata tendrá la cobertura de la citada Ley Nº16.744 si acaso se produce por una causa relacionada directamente con el trabajo (expresión "a causa"), o bien, por un motivo que tiene un nexo mediato o indirecto, pero de todos modos indudable, con el trabajo (expresión "con ocasión"). También quedan protegidos por la legislación aludida los siniestros que ocurran en el trayecto que deba efectuar la víctima entre la habitación y su lugar de trabajo.

En lo que respecta al concepto de "habitación", este Organismo ha manifestado (v.gr. Oficio Ord. Nº7334, de 1986 y 2365 y 8413, de 1989) que dicho concepto debe entenderse en un sentido amplio, es decir, "como el lugar en que una persona pernocta".

En la especie, no discute esa Mutual que el trabajador viajaba al momento de accidentarse entre Vallenar (ciudad en que pudo o no haber tenido habitualmente su lugar de residencia o habitación) hasta la Planta Capel en Alto del Carmen, lugar de sus actividades laborales; por ello, es dable inferir que el recorrido al momento del siniestro no tenía otra razón, sino la de cumplir con su cometido laboral, más aún, la propia entidad empleadora afirma tal circunstancia de manera enfática.

Ahora, si el trabajador pernoctó en Vallenar aún cuando no fuera su habitual lugar de habitación ello no obsta a que se califique la situación como un accidente de trayecto, toda vez que, como ya está dicho, se ha resuelto de manera reiterada que la habitación simplemente es el lugar donde la persona pernocta; de este modo, carece de relevancia la razón por la cual la víctima haya estado en Vallenar, ya que al momento del accidente se dirigía al lugar donde cumplía con su cometido laboral, esto es, la Planta en Alto del Carmen, sin estar sujeto a un horario estricto.

En cuanto a este aspecto, cabe señalar que las declaraciones de los testigos no son precisas, ya que uno de ellos, como se dijo, manifiesta que el trabajador se habría trasladado a la Planta en enero de 1990, en tanto que el otro afirma que tal traslado se produjo en el mes de mayo de 1989.

Asimismo, tampoco se ha podido demostrar si el trabajador pernoctó, o no, en la ciudad de Vallenar el día 24 de junio, resultando claro solamente que el accidente fue descubierto el día 25 de junio de 1990, a las 6:30 horas, por uno de los testigos, quien apreció que el "cuerpo estaba caliente".

De esta manera y no existiendo dudas de que el trabajador, al momento del siniestro se dirigía desde Vallenar hasta Alto del Carmen que era su lugar habitual de trabajo y que puede señalarse, con bastante fundamento, que el accidente pudo haber ocurrido alrededor de las 6:30 horas (es decir, según afirma la empleadora, a una hora en que habitualmente se dirigía a sus labores), es dable concluir que la víctima realizaba un trayecto que era el necesario para dirigirse a su trabajo después de haber probablemente pernoctado en Vallenar.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como un accidente de trayecto cubierto por la Ley Nº16.744 al siniestro en que falleció el trabajador de la Empresa Cooperativa Agrícola Pisquera "A".

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5