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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8068-1993

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Fecha: 16 de agosto de 1993

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Usted ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia en relación a la situación que afecta a la persona individualizada, a quien esa Comisión le rechazó la licencia Nº882165, por presentación fuera de plazo. Expresa que la referida licencia otorgó reposo por el período comprendido entre el 8 y el 19 de febrero de 1993, siendo emitida sólo el día 27 del mismo mes. Agrega que de acuerdo con los antecedentes que adjunta, la interesada habría recibido la licencia firmada por el médico tratante dentro de su período de vigencia, pero no la entregó a la secretaría de aquél para que le llenara el formulario, lo que habría motivado la presentación fuera de plazo.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que esa Comisión actuó ajustada a derecho al rechazar la licencia médica en cuestión.
En efecto, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 11 del D.S. Nº 3, de 1984, tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, el formulario respectivo debe presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha de inicio de la licencia.
Pues bien, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del mismo cuerpo reglamentario, la presentación de la licencia médica por parte del trabajador fuera del plazo señalado, habilita al Servicio de Salud para rechazarla. En el inciso segundo del citado articulo, se contempla una excepción a dicha regla para aquellos casos en que el trabajador acredite que la inobservancia del plazo se debió a caso fortuito o fuerza mayor y bajo el supuesto ineludible que la licencia médica se encuentre dentro de su vigencia, esto es, mientras dure el reposo consignado en ella.
En la especie, consta del formulario de licencia que ella fue emitida y luego presentada al empleador una vez transcurrido con creces el período de reposo otorgado, de modo que no procede en estas condiciones analizar los motivos del atraso.
En efecto, si el período de reposo que ordenaba la licencia se inició el 8 de febrero de 1993, es posible presumir que la visita al médico tratante tuvo lugar en un momento cercano a esa fecha y que para justificar su ausencia al trabajo la interesada requería presentar la licencia a su empleador. Por ello no aparece justificado que sólo 20 días después de iniciado el reposo, y habiendo incluso retornado a sus labores, la interesada haya solucionado el problema administrativo que obstaba a la presentación oportuna del formulario.
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del D.S. Nº 3, de 1984, no es obligatorio que el profesional que extiende la licencia médica deba completar personalmente los datos que conforman la Sección A del formulario. Sin embargo, dicho profesional debe certificar, firmando el formulario, entre otros, el diagnóstico, el tiempo de reposo y el lugar donde deba realizarse, esto es, todos los antecedentes que comprenden la referida Sección A que, tal como en él se señala, son de su exclusiva responsabilidad

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/10/1990Dictamen 8068-1990Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del trabajo; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
03/12/1987Dictamen 8068-1987Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.611; D.F.L. Nº 150, de 1981; Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.196; D.F.L. Nº 338, de 1960; Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Nº 14.139; Ley Nº 16.575; Ley Nº 18.469