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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6070-1992

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Fecha: 26 de junio de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1026, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Empresa se dirigió a esta Superintendencia consultando acerca de la institución que afecta a un trabajador, quien sufriera un accidente del trabajo en 1985, a raíz del cual se le fijó en definitiva un 37,5% de incapacidad, según Res. 4165, de 1987, de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley 16.744, con los diagnósticos de atricción grave de pie y tobillo bilateral, contusiones múltiples y herida contusa de muslo derecho.

Expone que luego del accidente, el trabajador habría sufrido un deterioro progresivo de su capacidad laboral, sin poder desempeñarse normalmente, a pesar de lo cual la Mutual de Seguridad, organismo administrador al que se encontraba adherida esa empresa a la fecha del siniestro, no ha reevaluado su grado de incapacidad y sólo le ha otorgado las prestaciones médicas contempladas en la Ley Nº16.744, sin pagarle los subsidios por la incapacidad temporal que sufriera durante 1991.

Hace presente que actualmente se encuentra afiliada a la Mutualidad desde 1987 y consulta, en síntesis, qué organismo administrador debe otorgar las prestaciones contempladas en el artículo 29 de la Ley Nº16.744 y la eventual pensión a que tendría derecho el interesado si se fijará su incapacidad en un porcentaje igual o superior a un 40%; si corresponde que se reevalúe dicha incapacidad y si procede el pago de subsidios durante los períodos de incapacidad temporal del interesado, no obstante haberse pagado estos por 104 semanas.

Solicita, por último, que esta Superintendencia se pronuncie acerca del tratamiento recibido por el trabajador, en el sentido que si aquél ha sido íntegro y adecuado para su rehabilitación.

Al respecto, y en primer término, es necesario señalar que el Departamento Médico de este Organismo revisó los antecedentes clínicos acompañados y solicitó a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción el envío de un informe médico actualizado, que precisara las alternativas terapéuticas aplicables.

Luego de analizar tales antecedentes, el referido Departamento ha manifestado que el trabajador presentó una agravación de sus molestias durante el año 1990, debido a una hiperqueratosis plantar que le dificulta la marcha, por lo que solicitó atención médica en enero de 1991, siendo tratado por la Mutual; hace presente que en marzo del mismo año se procedió a una osteotomía del metatarsiano, recibiendo posteriormente tratamiento de kinesioterapia hasta que fue dado de alta en forma definitiva el 11 de julio de 1991, en buenas condiciones, reintegrándose a su trabajo.

En opinión del Departamento Médico, la atención brindada por la Mutual ha sido adecuada, al igual que la rehabilitación, considerando que el paciente deambula sin claudicación y ha aumentado su capacidad laboral.

En lo que respecta a una revisión de su grado de incapacidad, estima que no se aprecia una agravación permanente que indique una superior al 37,5% que se le fijara en 1987.

Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia es de opinión que no se justificaría actualmente una revisión del grado de incapacidad del señor Linares, sin perjuicio que ello sea posible en el futuro, en el evento de una agravación de sus lesiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Nº16.744.

Por otra parte, en relación con el pago de subsidios, cabe señalar, tal como lo ha manifestado este Organismo en ocasiones anteriores, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley Nº16.744, la duración máxima del período de subsidios es de 52 semanas, prorrogables por otras 52 cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación.

A su vez, el artículo 15 del D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los plazos señalados en el citado artículo 31 rigen independientemente para cada enfermedad o accidente que sufra el afiliado, "a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación o evolución de la primera, en cuyo caso los períodos se computarían como uno solo".

Como puede apreciarse, las disposiciones que regulan esta materia son concluyentes a este respecto y no admiten excepciones, de manera que si el trabajador percibió subsidios por el período máximo a que se ha hecho referencia, no procedería el pago de dicho beneficio por las licencias médicas que se le extendieran con posterioridad por la misma causa.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de su derecho a continuar recibiendo gratuitamente las prestaciones de índole médico que contempla el artículo 29 de la Ley 16.744, mientras subsisten los síntomas de las secuelas causadas por el accidente, incluidos los gastos de traslado para su otorgamiento, prestaciones que en la especie debe otorgar la Mutual de Seguridad, igual que el pago de una eventual pensión por la misma causa, por haber ocurrido el siniestro cuando el interesado se encontraba afiliado a dicha Mutual.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/04/1997Dictamen 6070-1997Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 2.448; D.L. Nº 1.026, de 1975; Ley Nº 17.252; Ley Nº 16.744