Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5923-1992

.

Fecha: 24 de junio de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 19.129; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744


Esa Secretaría de Estado ha remitido a esta Superintendencia, para su informe, la presentación que ante el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social efectuara el Sindicato de Trabajadores de la Carbonífera, y en la que proponen introducir las siguientes modificaciones a la Ley Nº19.129.

a.- rebajar el número de años de trabajos pesados de 25 a 15, exigidos para tener derecho a la indemnización compensatoria especial, respecto de los trabajadores que desempeñan labores al interior de la mina, así como también extender este beneficio a los que laboran en superficie, para los cuales dicha exigencia se establecería en 20 años.

Lo anterior, por cuanto la edad límite para su contratación es la de 35 años de edad.

b.- aumentar el monto de la indemnización compensatoria especial, en términos que ella equivalga al 70% del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas en los 12 meses calendario anteriores al 10 de septiembre de 1991, como también considerar en su cálculo los períodos en los cuales se ha hecho uso de licencia médica por incapacidad laboral, de origen común o profesional.

c.- que dicha indemnización sea compatible con las pensiones especiales otorgadas en conformidad a la ley Nº16.744 y al D.L. Nº3.500, de 1980.

d.- que el subsidio destinado a la recaudación de la industria del carbón alcance un valor determinado en base al promedio entre el precio del carbón importado u otro y el costo de producción de cada empresa, por tonelada, con el objeto de dar mayor estabilidad al programa de reconversión laboral.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar, en primer término, que los beneficios contemplados en la ley Nº19.129, cuyo objeto es el de enfrentar la crisis por la que atraviesa la industria del carbón, escapan del ámbito previsional propiamente tal y, por ello, los planteamientos formulados por los interesado deben ser conocidos y resueltos por la Comisión Nacional de Energía y el Ministerio de Hacienda.

Con todo, cabe hacer presente que, como es de su conocimiento y de acuerdo a las directrices fijadas por ese Ministerio, este Organismo participó en la preparación de un proyecto de ley que introduce modificaciones a la ley Nº19.129, el que actualmente se encuentra en trámite ante el Congreso Nacional.

Las modificaciones propuestas abordan distintos aspectos del cuerpo legal citado, siendo una de ellas la que flexibiliza el requisito de contar con 25 años de trabajos pesados para acceder a la indemnización compensatoria especial. En efecto, se ha propuesto que los trabajadores a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº19.129, cuyo contrato de trabajo termine por cualquier causa con anterioridad al 1º de diciembre de 1992 y que de no haberse producido dicho término habrían cumplido el requisito de contar con al menos 25 años de trabajos pesados en minas subterráneas durante el período de vigencia del subsidio dispuesto en el artículo 1º, tendrán derecho a la indemnización establecida en el citado artículo 11, siempre que la soliciten antes del 1º de enero de 1993 y cumplan los demás requisitos exigidos por esta última disposición.

Cabe señalar que esta exigencia se ha establecido considerando la situación de trabajadores de larga trayectoria en la minería del carbón, cuyas edades y capacitación dificultarían su reubicación laboral en otras faenas, no siendo procedente por ello, a juicio de este Organismo, rebajar el número de años de trabajos pesados establecido al efecto a extenderlo a otro grupo de trabajadores.

En este mismo orden de ideas, es necesario hacer presente que los estudios de costos de implementación de la ley Nº19.129 han sido efectuados considerando el número de trabajadores que se encuentran en las condiciones descritas.

Por otra parte, no se divisa razón para aumentar el monto de la indemnización compensatoria especial, en términos de fijar su porcentaje en un 70% de las remuneraciones imponibles percibidas en el período de cálculo establecido por el artículo 11 del cuerpo legal citado, toda vez que éste constituye un beneficio de carácter excepcional, distinto a la remuneración o a una pensión, y cuyo objeto ha sido precisamente, mantener una continuidad de ingresos entre la fecha de término del contrato y la época en que los trabajadores puedan acceder a una pensión en su sistema previsional. Este argumento abona también la procedencia de mantener la incompatibilidad entre la indemnización compensatoria especial y el goce de una pensión de invalidez, común o profesional, de vejez o antigüedad.

Con todo, es necesario destacar que el proyecto de ley en referencia, dispone que para el cálculo de la indemnización compensatoria, además de considerar las remuneraciones imponibles percibidas en los 12 meses calendario anteriores al 10 de septiembre de 1991, en el caso de trabajadores que hayan estado acogidos a licencia médica, deberá incluirse la remuneración sobre la cual se efectuaron o debieron efectuarse las cotizaciones en relación al período a considerar en el aludido beneficio. Además, y en relación a trabajadores que pueden no haber percibido remuneraciones o no haber hecho uso de licencia médica durante parte del período de cálculo de la indemnización, se establece que se determinará el promedio de las remuneraciones imponibles mediante la división de la suma de meses a que ellas corresponde, a fin de reflejar el ingreso real del trabajador.

Por último, y en lo que respecta al subsidio otorgado a la industria del carbón, esta Superintendencia debe manifestar que no le compete emitir parecer sobre la propuesta efectuada por los interesados, debiendo en su concepto, recabarse la opinión de la Comisión Nacional de Energía y del Ministerio de Hacienda.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/05/1994Dictamen 5923-1994Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.129ley 19.129
Artículo 11ley 19.129, artículo 11
Ley 16.744Ley 16.744