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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4600-1992

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Fecha: 19 de mayo de 1992

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3902, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a este organismo un trabajador, reclamando en contra de la comisión de medicina preventiva e invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central por haberle rechazado licencias medicas, por los periodos que abarcan del 11 de octubre al 09 de noviembre de 1991, del 10 de diciembre de 1991 al 8 de enero de 1992 y del 08 de febrero al 08 de marzo de 1992, respectivamente, en circunstancias que se encontraba pendiente la calificación de su invalidez en la comisión medica de la Región Metropolitana de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Posteriormente recurrió nuevamente a este organismo, señalando que esa comisión le rechazo otra licencia, otorgada por el periodo comprendido entre el 09 de marzo y el 07 de abril de 1992.Agrega que, al término de esta ultima licencia, volvería a su trabajo de acuerdo a una conversación sostenida con su empleador y su médico tratante.
Adjunta, además, varios certificados del presidente de la comisión médica de la Región Metropolitana en los cuales consta que al 06 de marzo de 1992 todavía estaba pendiente el proceso de calificación de invalidez del interesado, iniciado el 08 de agosto de 1991.
Requerida esa comisión, ha informado que el recurrente hace uso de licencias medicas continuadas desde 1987 completando a la fecha 5 años; que la Comisión Medica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y la Comisión medica central han rechazado sus solicitudes de declaración de invalidez; que su patología es irrecuperable y, por lo tanto, no procede autorizar licencias medicas de acuerdo al D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Por otra parte, cabe señalar que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ha informado que el afiliado, ha presentado varias solicitudes de declaración de invalidez siendo la ultima de fecha 1º de agosto de 1991, habiendo terminado dicho proceso de calificación de invalidez el 26 de febrero de 1992.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a esa comisión que en virtud de lo dispuesto en la circular Nº 2c/134, de 24 de junio de 1985, del Ministerio de Salud, deberá modificar las resoluciones recaídas en las licencias medicas Nºs. 496057 y 528716 autorizándolas por todo el tiempo de reposo consignado en ellas y la Nº485229 reduciéndola hasta la fecha en que se haya notificado al interesado la resolución de su calificación de invalidez. Según se desprende del certificado que se adjunta del Presidente de la Comisión médica de la Región Metropolitana de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones de fecha 06 de marzo de 1992, a esa fecha aún no se había notificado al recurrente la respectiva resolución.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la circular Nº2c/134, de 24 de junio de 1985, del Ministerio de Salud, para que una licencia médica con diagnostico irrecuperable pueda autorizarse y pagarse los subsidios por incapacidad laboral por las COMPIN de los Servicios de Salud, tratándose de trabajadores afiliados a A.F.P., es menester que se encuentre en trámite la calificación de invalidez, pudiendo cursarse tales licencias hasta que se emita el dictamen definitivo y este se considere legalmente ejecutoriado, ya sea por las comisiones medicas regionales o por la comisión medica central, según proceda.
Finalmente, cabe señalar que la norma administrativa citada no recibe aplicación en el caso de la licencia médica Nº572976, la cual fue presentada después de haber terminado el proceso de calificación de invalidez, razón por la cual deberá mantenerse su rechazo