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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4520-1992

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Fecha: 18 de mayo de 1992

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; Ley N° 18.933


Usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre la situación que afecta a una trabajadora, afiliada a la institución de Salud Previsional Isapre a quien se le habría rechazado una serie de licencias medicas.

Al efecto, se procedió a requerir informe a la institución recién aludida, la que manifestó que la afiliada no tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral en atención a que no reúne el periodo de afiliación requerido por el artículo 4º del D.F.L. 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; esto es, computar, a lo menos, tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. Ello por cuanto la interesada no cotizaría para Régimen Previsional alguno.

Sobre el particular, este organismo puede manifestarle que conforme a lo prescrito por los artículos 35º, incisos segundo, y 37º de la Ley Nº18.933, respecto del rechazo o modificación de una licencia médica, un afiliado de una Isapre puede recurrir ante la comisión de medicina preventiva e invalidez del Servicio de Salud correspondiente al domicilio que fije el contrato de salud respectivo, quien conocerá del reclamo en única instancia.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar, por una parte, que este organismo ha sostenido (v.gr. circular Nº624, de 1978, oficios ords. Nºs. 7.816, de 1986 y 5708, de 1990) el criterio que las personas que perciben pensión tienen la calidad de afiliados pasivos del Régimen Previsional que les paga dicha prestación, debiendo entenderse, por tanto, que el jubilado que continua en actividad cumple con el requisito de seis meses de afiliación para los efectos del otorgamiento de subsidios por incapacidad laboral; y, por otra parte, que, conforme al artículo 69º del D.L. Nº3.500, el afiliado que estuviese acogido a pensión de vejez y continuase trabajando en forma dependiente, deberá efectuar la cotización para salud respectiva y estará exento de la obligación de cotizar para el fondo de pensiones. De esta manera, en la especie, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, no existiría inconveniente para pagar a la interesada subsidios por incapacidad laboral, en la medida que esta registra la afiliación requerida y se encuentra exenta de la obligación legal de cotizar para el fondo de pensiones del D.L. Nº3.500, de 1980

TítuloDetalle
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 69DL 3500, artículo 69