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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4411-1992

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Fecha: 15 de mayo de 1992

Tema: VARIOS

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley N° 17.322; Ley N° 18.379

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9463, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Por la presentación de antecedentes, esa Industria ha solicitado que esta Superintendencia reconsidere su dictamen Nº5163, de 2 de julio de 1991, el que resolviendo una reclamación interpuesta en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción por la aplicación de multas en conformidad al artículo 22 a) de la Ley Nº 17.322, por el no pago oportuno de las cotizaciones correspondientes a la gratificación legal del año 1988, la desestimo.
Fundamentando su petición, expresa que las conclusiones del dictamen se basan en dos supuestos erróneos:

1.-Que la empresa habría descontado imposiciones a sus trabajadores y no las habría declarado y pagado oportunamente; y

2.-Que los eventuales errores u omisiones serian de una cuantía superior a un 2% de la respectiva declaración.
Señala que categóricamente no es así. Agrega que el claro tenor literal del articulo 22 a) de la Ley Nº17.322 indica que solo es aplicable al empleador que no efectúa oportunamente la declaración de las imposiciones que haya descontado de las remuneraciones de sus trabajadores. O sea, que solo a ese empleador que retuvo los aportes, aunque sea transitoriamente la Ley lo sanciona con multas.
En el caso de la empresa recurrente, agrega, no ocurrió así ya que no pago gratificaciones en 1988 porque consideró que no estaba obligada a ello por haber tenido perdidas y solo muy posteriormente el Servicio de Impuestos Internos y la Dirección del Trabajo determinaron lo contrario, pagando, entonces, lo adeudado las gratificaciones con sus reajustes e intereses y, solo entonces, descontó los aportes previsionales y los declaro dentro de plazo.
En cuanto a la aplicación del art. 23 de la Ley Nº18.379, el dictamen parte de la base que el 2% debe calcularse considerando la planilla de remuneraciones del mes de abril del respectivo año, lo que impediría obtener jamás el beneficio. sostiene que la respectiva declaración a que se refiere la norma legal es aquella o aquellas que dicen relación con las remuneraciones que generaron la omisión. En el caso de una gratificación anual, la única interpretación armónica y equitativa posible es la de considerar también las remuneraciones anuales.
Termina señalando que, por el mismo error, la empresa está sufriendo además de la multa aquí tratada, otras tres multas que superan los dos millones de pesos, o sea, por un mismo hecho sancionan las A.F.P, las Isapre y la Mutual de Seguridad, lo que sería ajeno a la intención del legislador.
Sobre esta petición el departamento actuarial de este organismo ha informado que, desde el punto de vista aritmético, las sumas aplicadas como multas en este caso, se encuentran razonablemente correctas, tal como se indico en la interna Nº52, de 23 de abril de 1991 y a la que se hizo alusión en el dictamen Nº5163, de 1991, recurrido.
Sobre la solicitud de reconsideración, esta Superintendencia expresa que, en parte alguna del dictamen impugnado, se afirma que la empresa recurrente habría descontado imposiciones y no las habría declarado oportunamente. En efecto, su fundamento principal consistió en que la empresa no hizo pago oportuno de las gratificaciones y como consecuencia tampoco declaro oportunamente las cotizaciones que las gravan.
La reconsideración interpuesta, a su turno, razona sobre la base de sostener que la empresa no estuvo obligada a efectuar la declaración que impone el artículo 22 de la Ley Nº17.322 por no haber tenido utilidades, lo que resulto no ser efectivo. En consecuencia, habiendo existido tales utilidades al mes de abril de 1988, en esa oportunidad se devengaron las gratificaciones y, por ende, las cotizaciones debieron ser declaradas y pagadas en el mes siguiente, lo que no sucedió sino mucho después. En suma, existió obligación legal para la empresa de pagar gratificaciones y asimismo de declarar y pagar cotizaciones, obligación que no se altera por su propio error de apreciación en torno al problema de las utilidades.
En efecto, la argumentación de la recurrente se funda en la cita parcial del texto del artículo 22 de la Ley Nº17.322, omitiendo aquella parte que señala que los empleadores deben cumplir la obligación de declarar y enterar las imposiciones "dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones".
De acuerdo con dicho texto, la obligación antes mencionada se debe cumplir en el plazo señalado, el que se cuenta desde la época en que las remuneraciones, las gratificaciones también lo son se devengaron, esto es, desde que debieron pagarse, con prescindencia de la oportunidad en que efectivamente se paguen.
En el caso de la especie, la obligación de pagar gratificaciones fue resuelta por el Servicio de Impuestos Internos, determinación que tiene carácter declarativo y no constitutivo, por lo cual sus efectos deben retrotraerse a la fecha en que tal obligación debió cumplirse y no aquella en que efectivamente se cumplió.
El señalado efecto declarativo lo admite expresamente la recurrente al señalar que hecha la determinación por el Servicio de Impuestos Internos y por la Dirección del Trabajo, pago inmediatamente lo adeudado, con sus reajustes e intereses. Sí la obligación principal se adeudada y genero por ello reajustes e intereses, resulta obvio que su necesaria consecuencia las imposiciones también se adeudaban con sus respectivos reajustes, intereses y multas.
En cuanto al segundo fundamento de la reconsideración, esto es, a que la respectiva declaración a que alude el artículo 23 de la Ley Nº 18.379 no sería la del mes en que se trata de determinar si contiene errores u omisiones que no excedan del 2%, sino que deberían considerarse las remuneraciones anuales, pues la gratificación corresponde al periodo de un año, esta superintendencia la desestimara por no encontrar asidero en el texto legal referido.
En efecto, el artículo 23 de la Ley Nº18.379 dispone: "en los casos de declaraciones y pagos de imposiciones, aportes e impuestos establecidos en los Decretos Leyes Nº 3.500 y 3.501, de 1980, en que el empleador incurriere en errores u omisiones que no excedan del 2% de la respectiva declaración, se presumirá la buena fe y no procederá aplicar las multas del inciso quinto del artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, o la multa del articulo 22a) de la Ley Nº17.322, en su caso".
Por su parte, el inciso segundo establece: "no se aplicara lo dispuesto en el inciso anterior si se incurriere en reiteración dentro del plazo de un año".
Como se puede apreciar, la limitación que establece el precepto legal a la responsabilidad del empleador está claramente referida a errores u omisiones en que se incurriere en la "respectiva declaración", de suerte que el error u omisión no supere el 2% del total de ella misma.
Lo anterior se confirma si se tiene presente que las declaraciones son mensuales y por ello cada una de ellas constituye una unidad diferente y, tanto es así, que el inciso segundo, antes citado, considera la posibilidad que se incurra en reiteración dentro del plazo de un año, para lo cual deberán considerarse, como es obvio, cada declaración independientemente de las otras.
Las circunstancias que las gratificaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del D.L. Nº3.501, de 1980, deban prorratearse en el periodo a que correspondan, no altera lo dicho anteriormente en atención a que tal operación solo tiene por objeto "determinar la parte de dichos beneficios que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el limite máximo de imponibilidad mensual,...".
Finalmente, en lo que dice relación con la aseveración de que por un mismo hecho la empresa habría sido sancionada por varias entidades previsionales, esta Superintendencia hace presente que, en tal caso, cada entidad, de aquellas sometidas a su fiscalización, solo debe cobrar la suma de dinero equivalente a la proporción de 1/2 U.F. que corresponda según el número de entidades a que este afecto por cada trabajador, que establece el art. 22a) de la Ley Nº17.322.
Lo anterior es sin perjuicio de las multas que proceden respecto de los trabajadores regidos por el D.L. Nº 3.500 y de los cotizantes a las Isapre en conformidad a la ley Nº18.933.
Con el merito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que desestima la solicitud de reconsideración de su Ord. Nº5163, de 1991

TítuloDetalle
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 22Ley 17.322, artículo 22
Artículo 23Ley 18.379, artículo 23
Artículo 22 ALey 17.322, artículo 22 a
Artículo 19DL 3500, artículo 19