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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4407-1992

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Fecha: 15 de mayo de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE LA IV REGIÓN

Fuentes: D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord Nº 878, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


ESE SERVICIO DE SALUD HA SOLICITADO UN PRONUNCIAMIENTO ACERCA DEL ORGANISMO OBLIGADO AL REEMBOLSO DE LOS GASTOS QUE RECLAMA UN RECURRENTE, DERIVADOS DEL ACCIDENTE ESCOLAR QUE SUFRIERA SU HIJO.

EXPONE QUE ESTE ORGANISMO, MEDIANTE OFICIO ORD. Nº878, DE ESTE AÑO, RESOLVIO QUE ESA ENTIDAD DEBIA ACCEDER AL REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE QUE SE TRATA, RAZON POR LA CUAL ESE SERVICIO PROCEDIO CONFORME A TAL PRONUNCIAMIENTO Y REMITIO LOS ANTECEDENTES AL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL PARA QUE PROCEDIERA AL PAGO CORRESPONDIENTE; AGREGA QUE EL REFERIDO INSTITUTO LE HA SEÑALADO QUE ES OBLIGACION DE ESE SERVICIO DE SALUD CUMPLIR CON EL REEMBOLSO MENCIONADO, CRITERIO QUE NO COMPARTE, YA QUE A EL LE CORRESPONDE HACERSE CARGO DE LAS PRESTACIONES MEDICAS Y AL INSTITUTO CITADO OTORGAR LAS PRESTACIONES PECUNIARIAS.

POR SU PARTE, EL JEFE DE LA DIVISION DE EDUCACION GENERAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, HA REMITIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA COPIA DE UNA CARTA DIRIGIDA A ESA SECRETARIA DE ESTADO, POR EL PADRE DEL MENOR, EN QUE PLANTEA LA SITUACION RELATIVA AL REEMBOLSO DE LOS GASTOS EN QUE INCURRIO A RAIZ DEL REFERIDO ACCIDENTE ESCOLAR QUE SUFRIERA SU HIJO.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE EXPRESAR QUE, TAL COMO SE SEÑALA, A TRAVES DEL DICTAMEN ANTES MENCIONADO ESTA ENTIDAD FISCALIZADORA PREVIO ANALISIS DE LA SITUACION POR PARTE DE SU DEPARTAMENTO MEDICO RESOLVIO QUE ESE SERVICIO DEBIA ACCEDER AL REEMBOLSO DE GASTOS QUE SOLICITA EL INTERESADO, LO QUE, OBVIAMENTE, SIGNIFICA QUE DEBE EFECTUAR EL PAGO DE LOS VALORES QUE IMPLIQUE TAL REEMBOLSO.

LO ANTERIOR, TIENE SU FUNDAMENTO EN EL HECHO QUE LA SITUACION SE ORIGINO POR EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES MEDICAS INCLUIDOS TRASLADOS POR PARTE DE LA MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION POR EL GRAVE ACCIDENTE QUE SUFRIO EL MENOR DE QUE SE TRATA.

EN EFECTO, SEGUN CONSTA DE CARTA AJ/885/91, DE 1991, DE LA CITADA MUTUAL LAS PRESTACIONES (CON SUS CORRESPONDIENTES VALORES) QUE DEBIERON OTORGARSE AL MENOR ACCIDENTADO FUERON LAS SIGUIENTES:

- DERECHO A PABELLON $ 15.130
- INSUMOS DE PABELLON $ 47.800
- AVION AMBULANCIA UTI LA SERENA SANTIAGO $ 604.823
- AMBULANCIA UTI AEROP. LOS CERRILLOS POSTA $ 41.000
- HONORARIOS MEDICOS $ 165.000


AHORA BIEN, ATENDIDO QUE EL REEMBOLSO EN CUESTION SE DERIVA DE LAS ATENCIONES MEDICAS ANTES REFERIDAS, ES A ESE SERVICIO A QUIEN CORRESPONDE ASUMIRLO, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 4º Y 7º DEL D.S. Nº313, DE 1972, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, YA QUE, TAL COMO POR LO DEMAS SE RECONOCE, EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL SOLO ESTA OBLIGADO AL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES PECUNIARIAS QUE ESTABLECE EL SEGURO ESCOLAR (V.GR. PENSIONES).

EN EFECTO, EL CITADO ARTICULO 4º ESTABLECE QUE LA ADMINISTRACION DE ESTE SEGURO ESCOLAR ESTARA A CARGO DEL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL Y DEL SERVICIO DE SALUD (EN SU CALIDAD DE CONTINUADORES LEGALES Y DE LOS EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL Y DEL EX SERVICIO NACIONAL DE SALUD, RESPECTIVAMENTE), SIENDO DE CARGO DE ESTOS ULTIMOS EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES MEDICAS Y DE AQUEL EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS.

A SU VEZ, EL ARTICULO 7º ANTES REFERIDO, PRECEPTUA QUE EL ESTUDIANTE VICTIMA DE UN ACCIDENTE ESCOLAR TENDRA DERECHO A LAS SIGUIENTES PRESTACIONES, QUE SE OTORGARAN GRATUITAMENTE HASTA LA CURACION COMPLETA O MIENTRAS SUBSISTAN LOS SINTOMAS DE LAS SECUELAS CAUSADAS POR EL ACCIDENTE:

A) ATENCION MEDICA, QUIRURGICA Y DENTAL EN ESTABLECIMIENTOS EXTERNOS O A DOMICILIO;

B) HOSPITALIZACION SI FUERE NECESARIO, A JUICIO DEL FACULTATIVO TRATANTE;

C) MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS FARMACEUTICOS;

D) PROTESIS Y APARATOS ORTOPEDICOS Y SU REPARACION;

E) REHABILITACION FISICA Y REEDUCACION PROFESIONAL; Y

F) LOS GASTOS DE TRASLADOS Y CUALQUIER OTRO, NECESARIO PARA EL OTORGAMIENTO DE ESTAS PRESTACIONES.

EN CONSECUENCIA Y CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESE SERVICIO DE SALUD, DEBERA PROCEDER SIN MAYOR DILACION, ATENDIDO EL TIEMPO TRANSCURRIDO Y EL EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN TAL SENTIDO A REEMBOLSAR LOS VALORES ANTES MENCIONADOS POR LOS GASTOS EN QUE INCURRIO EL PADRE DEL MENOR CON OCASION DEL ACCIDENTE ESCOLAR DE SU HIJO.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/06/1991Dictamen 4407-1991Cajas de Compensación Ley Nº 18.833.