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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2451-1992

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Fecha: 13 de marzo de 1992

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.833; D.F.L. Nº 251, de 1931; D.S. 863, de 1989, del Ministerio de Hacienda

Concordancia con Oficios: Oficio Res Nº 415, de 1992; Oficio Ord. Nº 404, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


Por Oficio Nº4586, de 14 de noviembre de 1991, esa C.C.A.F. comunicó a esta Superintendencia que su H. Directorio adoptó, entre otros, el acuerdo de crear dentro de su régimen de prestaciones adicionales, el beneficio denominado "Orientación de Pensiones", en los términos consignados en dicho documento.

Atendido que uno de los términos de dicho acuerdo consistía en contratar los servicios de un corredor de seguros para que por cuenta de la Caja realizara la labor de intermediación en la contratación de las pólizas de renta vitalicia, esta Superintendencia solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros se pronunciara sobre la procedencia que el corredor de seguros pudiera contratar sus servicios en los términos de que daba cuenta el aludido acuerdo que se le transcribió.

Mediante el Oficio de antecedentes la Superintendencia de Valores y Seguros informó lo siguiente:

"De acuerdo a lo que establece el artículo 57 del DFL 251, de 1931, los seguros pueden ser contratados por los interesados directamente en la entidad aseguradora, o bien, por intermedio de corredores de seguros".

"Esta misma norma preceptúa que los corredores o intermediarios de seguros son auxiliares del comercio de seguros, que como tales debe asesorar a la persona que desee asegurarse por su intermedio ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses e ilustrarlos sobre las condiciones del contrato y también a las compañías de seguros verificando la identidad de los contratantes, la existencia de los bienes asegurables y entregándole toda la información que posean del riesgo propuesto, todo ello sin perjuicio de las demás obligaciones que señala la Ley".

"En similares términos define a los corredores de seguros el Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguro D.S. Nº863, de 1989 del M. Hacienda".

"El artículo 3º letra g) y 58 del DFL 251 establecen que para el desempeño de su función, los corredores de seguros deben encontrare inscritos en el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros que lleva la Superintendencia y cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley y en su reglamento".

"Entre los requisitos que fija la ley para incorporarse al Registro referido, se exige a los corredores de seguros la contratación de una póliza de seguro de garantía que tiene por objeto proteger a los asegurados que contrataren por su intermedio de los perjuicios que les pudiere causar el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley y sus reglamentos y normas complementarias y demás órdenes e instrucciones de la Superintendencia".

"De tal manera, la función del corredor de seguros es servir de intermediario independiente en la contratación de seguros entre el interesado y la compañía de seguros a cambio de una retribución determinada, lo que supone que la negociación que se le encomendare sea ejecutada por él mismo y bajo su responsabilidad personal y directa, desde su inicio y hasta su extinción".

"En tales circunstancias, la prestación de los servicios de un corredor determinado en la forma y condiciones previstas en el Acuerdo y en el proyecto referidos en el Punto 1 del oficio emanado de ese Organismo Fiscalizador, esto es, en favor de un tercero ajeno a la relación aseguradora, con participación de su comisión, no es compatible con la normativa legal y reglamentaria que rige la actividad de intermediación de seguros, siendo además inductiva a error en cuanto al sujeto verdaderamente responsable de la negociación respectiva, ello por cuanto según se desprende del mecanismo establecido en los documentos aludidos el corredor de seguros actúa por encargo de un tercero distinto del asegurado, quien asume de hecho su asesoría para la contratación del seguro, percibiendo incluso un porcentaje mayoritario de la comisión de intermediación".

En mérito del informe precedentemente transcrito, esta Superintendencia se ve en la necesidad de observar el acuerdo de que se trata, por cuanto uno de sus términos, específicamente el que se refiere a contratar los servicios de un corredor de seguros para que por cuenta de esa Caja realice la labor de intermediación en la contratación de las pólizas de renta vitalicia, no es compatible con la normativa legal y reglamentaria que rige la actividad de la intermediación de seguros.