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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2153-1992

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Fecha: 03 de marzo de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS RADIO NACIONAL DE CHILE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7841, de 1988; 8514, de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA RADIO NACIONAL DE CHILE, SOLICITANDO QUE SE ORDENE A LA ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD PAGAR LAS PRESTACIONES DE QUE DA CUENTA EL DOCUMENTO QUE SE ADJUNTA Y QUE CORRESPONDEN A LAS ATENCIONES MEDICAS SUMINISTRADAS A UNA FUNCIONARIA EJECUTIVA, A CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DEL TRABAJO A QUE SE REFIERE EN SU PRESENTACION.

SEÑALA, QUE EL DIA 13 DE JULIO DE 1991, A LAS 19:00 HORAS, LA GERENTE GENERAL Y DIRECTORA DE RADIO NACIONAL DE CHILE, SUFRIO UN ACCIDENTE EN EL TRAYECTO A UNA REUNION DE TRABAJO QUE DEBIA SOSTENER CON EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESE MEDIO DE COMUNICACION, A LAS 19:15 HORAS.

AGREGA QUE ESE MISMO DIA Y EN ESTADO DE SEMIINCONCIENCIA, SIENDO LAS 20:55 HORAS, INGRESO A LA CLINICA SANTA MARIA, DONDE, AL DIA SIGUIENTE, FUE SOMETIDA A UNA INTERVENCION QUIRURGICA POR LOS PROFESIONALES DE DICHO ESTABLECIMIENTO, QUE EL DIA 19 DE JULIO DE 1991, SE HIZO LA DENUNCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO A LA ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD Y QUE EL 25 DE ESE MISMO MES Y AÑO SE DIO DE ALTA A LA AFECTADA QUIEN CONTINUO SU TRATAMIENTO EN EL HOSPITAL DEL TRABAJADOR.

HACE PRESENTE QUE LA REFERIDA ASOCIACION CALIFICO EL ACCIDENTE COMO DE TRABAJO EN EL TRAYECTO Y QUE PAGO SUBSIDIOS A LA FUNCIONARIA A CONTAR DEL DIA DEL ACCIDENTE, OTORGANDOLE, ASIMISMO, LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES A SU REHABILITACION FISICA.

SEÑALA QUE, NO OBSTANTE, DICHA ASOCIACION SE NEGO A PAGAR LOS GASTOS DERIVADOS DE LA ATENCION MEDICA, QUIRURGICA, HOSPITALIZACION, TRASLADO Y MEDICAMENTOS EN QUE INCURRIO LA AFECTADA EN LA CLINICA SANTA MARIA; LO QUE, EN SU CONCEPTO RESULTARIA IMPROCEDENTE, ATENDIDO QUE EL SINIESTRO ESTA SUJETO A LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744; RAZON POR LA CUAL QUE SOLICITA EL REEMBOLSO DE DICHOS GASTOS.

REQUERIDA AL EFECTO, LA MENCIONADA ASOCIACION INFORMO QUE, EFECTIVAMENTE LA EJECUTIVA FUE VICTIMA DE UN ACCIDENTE DE TRAYECTO EL DIA 13 DE JUNIO DE 1991; QUE FUE TRASLADADA A LA CLINICA SANTA MARIA, DONDE SE LE DIAGNOSTICO "LUXOFRACTURA POSTERIOR DE CADERA IZQUIERDA, CONTUSION OCULAR DERECHA Y HERIDAS CONTUSA DE LABIO SUPERIOR Y PIERNA DERECHA"; QUE EN ESE ESTABLECIMIENTO SE LE PRACTICO UNA "REDUCCION Y OSTEOSINTESIS DE PARED POSTERIOR DE COTILO" Y QUE SOLO EL 5 DE AGOSTO DE 1991, INGRESO A SU HOSPITAL DEL TRABAJADOR.

EN CUANTO AL TEMA DE LA DEVOLUCION DE GASTOS MEDICOS, SEÑALA QUE APLICO EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA SUPERINTENDENCIA, ESPECIALMENTE EN SUS OFICIOS 7841, DE 1988 Y 8514 DE 1990, POR LO QUE DENEGO LA SOLICITUD DE LA INTERESADA EN ESTE SENTIDO.

INDICA AL EFECTO QUE LA VICTIMA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO NO PUEDE OPTAR ENTRE LA ATENCION MEDICA QUE CONFORME AL ARTICULO 29 DE LA LEY Nº 16.744 DEBE BRINDARLE EL RESPECTIVO ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO SOCIAL DE ESE CUERPO LEGAL Y LA QUE PODRIA OTORGARLE OTRO ESTABLECIMIENTO AJENO AL SISTEMA DE DICHA LEY. EXCEPCIONALMENTE, INDICA QUE, CUANDO LA URGENCIA DEL CASO LO REQUIERE, LA NATURALEZA O GRAVEDAD DE LAS LESIONES LO HACEN INDISPENSABLE O CUANDO LA NECESIDAD DE SOMETERSE A TRATAMIENTOS ALTAMENTE ESPECIALIZADOS LO DETERMINAN, LA VICTIMA DEL ACCIDENTE TIENE DERECHO A RECUPERAR LOS GASTOS MEDICOS EN QUE INCURRA PARA LA OBTENCION DE LAS PRESTACIONES DEL ARTICULO 29 DE LA LEY Nº 16.744.

HACE PRESENTE LA ASOCIACION QUE , EN LA ESPECIE, NO CONCURRE NINGUNA DE ESTAS CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES QUE HAGAN PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA INTERESADA.

INDICA QUE SI HUBIERE SIDO URGENTE EL CASO O LA NATURALEZA O GRAVEDAD DE LAS LESIONES LO HUBIEREN HECHO ACONSEJABLE, LA AFECTADA BIEN PUDO SER CONDUCIDA A LA CLINICA ALEMANA O A LA CLINICA INDISA, QUE SE ENCONTRABAN A UNA DISTANCIA MENOR QUE LA CLINICA SANTA MARIA, EN RELACION AL LUGAR EN QUE OCURRIO EL ACCIDENTE.

EN CUANTO A LA NECESIDAD QUE PUDO HABER TENIDO DE SOMETERSE A TRATAMIENTO DE ALTA ESPECIALIZACION, DESTACA QUE EL HOSPITAL DEL TRABAJADOR CONTEMPLA EL MAS ALTO NIVEL DE RESOLUCION PARA ESTOS CASOS.

POR SU PARTE, A REQUERIMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA, LA CLINICA SANTA MARIA INFORMO QUE LA PERSONA ACCIDENTADA INGRESO A SU SERVICIO DE URGENCIA EL DIA 13 DE JULIO DE 1991, APROXIMADAMENTE A LAS 19:30 HORAS, CON EL ANTECEDENTE DE HABER SUFRIDO ANTES UN ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO, SIN PERDIDA DE CONOCIMIENTO.

AGREGA QUE NO CONSTA QUE LA ACCIDENTADA HAYA SOLICITADO SU TRASLADO A OTRO ESTABLECIMIENTO, SOLICITUD QUE SIEMPRE ES RESPETADA POR LA CLINICA Y LOS ESPECIALISTAS QUE ALLI LABORAN.

SEÑALA QUE LA ACCIDENTADA FUE ATENDIDA INICIALMENTE POR EL TRAUMATOLOGO DE LLAMADA, QUIEN INDICO TRATAMIENTO QUIRURGICO Y QUE AL NEGARSE LA PACIENTE A FIRMAR EL PASE PARA CIRUGIA, BAJO LA OPINION DEL MEDICO DE SU FAMILIA SE REQUIRIO LA PRESENCIA DEL FACULTATIVO ELEGIDO, QUIEN SE HIZO CARGO DE LA ENFERMA, PROCEDIENDO A INTERVENIRLA QUIRURGICAMENTE.

PRECISA, POR OTRA PARTE, QUE EL FACULTATIVO ESTA ACREDITADO COMO ESPECIALISTA, PERO NO PERTENECE A LA PLANTA DE MEDICOS TRAUMATOLOGOS DE LA CLINICA SANTA MARIA.

LOS ANTECEDENTES DEL CASO FUERON SOMETIDOS AL ESTUDIO DEL DEPARTAMENTO MEDICO DE ESTA SUPERINTENDENCIA EL QUE HA SEÑALADO AL RESPECTO QUE LA FUNCIONARIA SUFRIO UN ACCIDENTE DEL TRAYECTO GRAVE, SIN PERDIDA DE CONOCIMIENTO, CUYO TRATAMIENTO NO REQUERIA URGENCIA INMEDIATA, PUESTO QUE LA INTERVENCION QUIRURGICA SE REALIZO AL DIA SIGUIENTE, POR LO QUE PUDO SER TRATADA EN EL HOSPITAL DEL TRABAJADOR, UNA VEZ RECIBIDAS LAS PRIMERAS ATENCIONES EN LA CLINICA SANTA MARIA.

HACE PRESENTE, ADEMAS, QUE NO CONSTA QUE LA INTERESADA HAYA SOLICITADO SU TRASLADO AL HOSPITAL DEL TRABAJADOR, AUNQUE SI SE INFORMO A DICHO HOSPITAL RESPETO DE LOS CUIDADOS POST-OPERATORIOS.

DE LO RELACIONADO, RESULTA QUE EN LA ESPECIE NO SE CUMPLEN LAS EXIGENCIAS QUE HACEN PROCEDENTE EL PAGO DE LOS GASTOS EN QUE LA VICTIMA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO HA INCURRIDO, POR LAS PRESTACIONES MEDICAS OTORGADAS EN UN ESTABLECIMIENTO DISTINTO AL QUE LE CORRESPONDE CONFORME A LAS NORMAS DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS LABORALES, POR CUYO MOTIVO ESTA SUPERINTENDENCIA CONFIRMA LO OBRADO AL RESPECTO POR LA ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/02/1993Dictamen 2153-1993Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
06/03/1990Dictamen 2153-1990Seguro laboral (Ley 16.744) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.768; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29