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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1388-1992

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Fecha: 13 de febrero de 1992

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: Código del Trabajo; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1663, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Subgerente de recursos humanos de la Empresa X ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- de ese Servicio de Salud, por hacer de su cargo el monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral pagado a una de sus trabajadoras, derivado de la prórroga de la licencia médica pre-natal y de la post-natal. Expresa que dichas licencias otorgada por 7 días a contar desde el 18 de septiembre de 1991 y 134-181684, otorgada por 84 días a contar desde el 25 de septiembre de 1991, las que fueron recibidas por la empresa el 18 de octubre de 1991 y presentadas a trámite ante la Caja de Compensación de Asignación Familiar -C.C.A.F.-que señala, el 23 de octubre de 1991.

Requerida al efecto la aludida COMPIN, informó que ambas licencias médicas fueron autorizadas, previa ponderación del atraso de la trabajadora causado por fuerza mayor, indicándose repetir en contra de la entidad empleadora por inobservancia del plazo establecido en el artículo 13 y sancionado en el artículo 56, ambos del D.S. Nº 3, citado en la suma. Señala que los formularios fueron recibidos por la empleadora el viernes 18 de octubre de 1991 y tramitados ante la C.C.A.F., el 23 del mismo mes, fuera del plazo.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 13 del referido D.S. Nº 3, obliga al empleador a presentar la licencia médica ante el Organismo competente, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. El incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador hace aplicable lo que dispone el artículo 56 inciso segundo, del citado cuerpo reglamentario, en orden a que en tal supuesto, es de su cargo el equivalente a lo que corresponda pagar a los trabajadores por concepto de subsidio por incapacidad laboral.

De los antecedentes se desprende que la licencia médica Nº 181684, otorgada por reposo post natal, fue recibida, informada y certificada por el empleador el 18 de octubre de 1991 y luego presentada a trámite ante la C.C.A.F. el 23 del mismo mes, fuera del plazo reglamentario antes indicado, por lo que no procede acoger la solicitud del recurrente, ratificándose, por ende, lo obrado en su caso por la aludida COMPIN.

Respecto del cobro del monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral, derivado de la licencia médica Nº 231402, correspondiente a la prórroga de la licencia médica pre-natal de la trabajadora, cabe señalar que dicho beneficio debe ser cancelado por el ente pagador sin que se repita en contra del empleador de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 182 del Código del Trabajo.

En efecto, la citada disposición prórroga automáticamente la licencia médica pre-natal, estableciendo que se extiende después de las seis semanas siguientes a la fecha en que hubiere comenzado el descanso, hasta el alumbramiento, lo que debe ser comprobado con el correspondiente certificado médico o de la matrona.

Por consiguiente, para que opere la prórroga del reposo pre natal, basta que el médico o matrona otorgue un certificado adicional en que deje constancia del alumbramiento o emita un formulario de licencia médica, certificando lo anterior, sin más requisitos que el hecho de emitirlo por los profesionales referidos y antes de expirar el descanso puerperal, acorde con lo dispuesto en el artículo 182 del Código del Trabajo.

Por otra parte, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 16 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que establece que en caso de ampliarse una licencia médica, la resolución respectiva deberá estamparse en el mismo formulario.

De esta manera, cabe concluir que la situación planteada con la prórroga de la licencia médica pre natal de la trabajadora se ajusta a derecho, toda vez que se utilizó un formulario de licencia para certificar el alumbramiento debiéndose dejar constancia de la resolución de ampliación en la respectiva licencia médica pre-natal, ya autorizada. En la especie, el formulario Nº 231402, sólo tenía por objeto certificar el alumbramiento ante el Servicio de Salud y la presentación al empleador fue innecesaria, ya que la prórroga se realiza por mandato legal, por el solo hecho de acreditarse el alumbramiento. Por lo expuesto ese Servicio de Salud deberá estampar la prórroga en la licencia médica pre natal y, en el formulario Nº 231402 dejar sin efecto la resolución que ordena sancionar al empleador.

De lo actuado ese Servicio de Salud deberá comunicarlo a la empresa reclamante y a esta Entidad.