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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11882-1992

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Fecha: 18 de noviembre de 1992

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3325, de 1989; 10537, de 1991; 8653, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Usted se ha dirigido a esta Superintendencia consultando, en primer término, la forma de cálculo del monto mínimo del subsidio por incapacidad laboral en el caso que un trabajador tenga más de un empleador, si dicho subsidio diario mínimo está referido a cada licencia médica en particular, o a la suma de los subsidios devengados, obtenidos por el conjunto de licencias que pueda tener una persona para un mismo periodo de tiempo.
En segundo término, solicita se le informe a quien compete el pago del subsidio correspondiente a los días de carencia establecidos en el artículo 14 del D.F.L. Nº 44, cuando se recibe una licencia inferior a diez días y posteriormente se recepciona otra, continuación de la primera, pero entregada fuera de plazo por el empleador y, por ende, de su cargo.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede expresar a Ud. que, sobre el procedimiento de cálculo de los subsidios en los casos en que el trabajador tiene contratos de trabajo con más de un empleador, cabe señalar que ellos deben determinarse en forma independiente considerando cada una de las distintas relaciones laborales, es decir, en cada caso deben tenerse en cuenta solo las remuneraciones imponibles correspondientes al respectivo trabajo. Lo anterior se desprende del artículo 8 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que el monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario anteriores al mes en que se inicia la licencia. Igualmente debe operarse en los casos que corresponde pagar el monto mínimo establecido en el artículo 17 del citado Decreto con Fuerza de Ley.
A su vez, las cotizaciones que corresponde que efectué la entidad pagadora del subsidio, también deberán determinarse en forma independiente para cada uno de los empleos en que el trabajador deba presentar licencia médica, considerando para tal efecto las remuneraciones imponibles del mes anterior al del inicio de la licencia, correspondientes a cada uno de los trabajos.
En cuanto a su segunda consulta, en relación a quien debe hacerse cargo del pago del subsidio correspondiente a los días de carencia en la situación planteada, cabe señalar que el artículo 14 del citado D.F.L. Nº 44, establece que: "los subsidios se devengaran desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si esta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo". De ello se desprende que aquellas licencias médicas otorgadas por periodos inferiores a 10 días, si bien deben ser visadas, no originan derecho al subsidio por incapacidad laboral por los tres primeros días del reposo. Al respecto, se debe hacer presente que, en conformidad al criterio sustentado por esta Superintendencia, cuando se trata de dos o más licencias extendidas sin solución de continuidad entre ellas y a causa de un mismo diagnostico, estas se consideraran como si fueran una sola licencia médica.
Solo en tal evento y siempre que la suma de ellas exceda de los 10 días de descanso, procede el reconocimiento de los tres primeros días de la licencia inicial para los efectos del pago del subsidio por incapacidad laboral, procediendo en consecuencia la reliquidación del mismo, incluyendo esos tres días, que serán de cargo de la respectiva institución pagadora del subsidio.
Lo expresado anteriormente, no se altera en lo absoluto por el hecho de que la segunda licencia médica sea presentada fuera de plazo por el empleador ya que esto, de acuerdo al artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tiene como consecuencia la sanción de hacer de su cargo el subsidio correspondiente al periodo que comprende esta segunda licencia