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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1128-1992

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Fecha: 06 de febrero de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7165, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere la Resolución Nº 20.869, de 31 de agosto de 1990, de la Mutualidad, que le recargó la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 de un 2,55% al 5,95%, por cuanto estima que dicho recargo sólo debió considerar la tasa de riesgo promedio de 449,36 en base a los días de trabajo perdidos en el período evaluado, de lo cual no tiene objeción por lo que procedería el alza de la cotización adicional al 3,40%. Sin embargo, considera improcedente que el recargo impuesto se haya incrementado además en una 2,55% por aplicación de lo dispuesto en el art. 10 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dado que la enfermedad profesional que dio origen a las pensiones de invalidez de la Ley Nº 16.744 que se decretaron en favor de dos de sus trabajadores, habría sido generada mayoritariamente por la exposición a que estuvieron expuestos en sus antiguos empleos y no por la exposición a altos niveles de ruido que pudiera haberlos afectado durante los dos años en que estuvieron en la empresa, antes de la dictación de las Resoluciones que les concedió sus respectivos beneficios.

Agrega que uno de los trabajadores actualmente percibe pensión otorgada por la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares por haber cumplido el requisito de edad para impetrar dicho beneficio. Por tal motivo, a su juicio, atendiendo a lo dispuesto en el art. 53 de la Ley Nº 16.744 sólo le corresponde recibir la pensión que le paga la referida ex Caja, con arreglo a los límites mínimos señalados en el citado art. 53, por lo que al no existir pago de parte de la Entidad Mutual por concepto de pensión por invalidez, no resulta procedente considerarla en el recargo aplicado.

Requerida la Mutualidad al respecto, informó que en la historia individual de riesgo ocupacional que adjunta, elaborada por la Gerencia de Prevención de esa Entidad, consta que los trabajadores estaban expuestos al agente causante de la hipoacusia laboral que los afecta, con alto riesgo, incluso en la empresa reclamante; y ello, desde el año 1984.

En cuanto a la pensión que percibe uno de estos trabajadores de la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares, señala que corresponde a una pensión de antigüedad y no de vejez, lo cual hace imposible aplicar en dicho caso la norma del art. 53 de la Ley Nº 16.744 y, lo que es más, permite compatibilizar la pensión de antigüedad, ascendente a $30.581 al mes de diciembre de 1990, con la eventual pensión que esa Mutual constituya al interesado, atendido lo dispuesto en el art. único del D.L. Nº 1.026, de 1975, trámite que se encuentra pendiente en tanto esta Superintendencia no resuelva la apelación que dedujo el interesado respecto del grado de su incapacidad.

Por lo tanto, la Mutualidad estima ajustada a derecho la Resolución impugnada, debiendo mantener la cotización adicional del 5,95%.

Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región remitió los antecedentes que obraban en su poder, conjuntamente con el informe médico emitido por el médico auditor de ese Servicio de Salud.

Sometido el caso a la consideración del Departamento Médico de este Organismo, informó que revisados los antecedentes de la especie comprobó que en la historia laboral de los trabajadores en cuestión hubo años de exposición a ruido con riesgo alto, exposición crónica a trauma acústico, siendo de 16 años en el caso de uno de ellos y al menos de 20 años respecto del otro trabajador; en tanto que en la empresa sancionada estuvieron expuestos durante 2 años.

Por lo tanto, en opinión del Departamento Médico no corresponde atribuir al último empleo el daño que se les fue produciendo desde mucho antes, dado que sólo es dable pensar que la última exposición pudo agravar un daño ya establecido previamente.

Sobre el particular, es menester consignar que el artículo 8º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en sus incisos primero y segundo dispone que: "Cuando en una entidad empleadora se hayan producido enfermedades profesionales que hubieren causado derecho a pensión por primera vez, dicha entidad pagará por este concepto, una cotización adicional, cuyo monto se determinará la conformidad a lo establecido en el artículo 10 de este Reglamento.

Para la aplicación de este artículo y de los artículos 9º y 10, se considerarán solamente las enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado por el trabajador en esa entidad empleadora y no las contraídas mientras trabajó para otros empleadores anteriores, cualquiera sea la fecha del diagnóstico o dictamen de incapacidad".

En la especie, de acuerdo con lo informado por el Departamento Médico, de este Organismo, el trauma acústico crónico que padecen los trabajadores y que dió origen a pensiones por invalidez de conformidad a la Ley Nº 16.744, no fue contraído como consecuencia del trabajo desempeñado para la empresa recurrente, sino que éste sólo pudo agravar un daño ya establecido previamente, por lo que no debe considerarse para la aplicación del alza de la cotización adicional.

En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia, acogiendo la apelación interpuesta, declara que procede dejar sin efecto el recargo de la tase de cotización adicional aplicado por esa Mutual a la empresa recurrente por concepto de enfermedades profesionales que hubieran causado derecho a pensión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º del citado D.S. Nº 173, debiendo mantenerse sólo el recargo de la cotización adicional decretado en consideración a la tasa de riesgo promedio presentada por la empresa en el período evaluado por número de días perdidos por accidentes del trabajo, ascendente a 449,36, que la hace acreedora a una tasa de cotización adicional diferenciada del 3,40% de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del aludido texto reglamentario.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/01/1994Dictamen 1128-1994Licencias médicas D.S. Nº 3, de1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3536, de 1980
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53