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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1031-1992

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Fecha: 04 de febrero de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7802, de 1991; Oficio Circ. Nº 3705, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una persona, en representación de su padre, ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la revisión del cálculo de la pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744 que le otorgó el Instituto de Normalización Previsional, ya que, en su opinión, el monto del beneficio es inferior a lo que en su concepto debió haber sido, de haberse considerado la remuneración que percibía al momento del accidente laboral que sufrió el 11 de noviembre de 1987.

Requerido el Instituto aludido, éste informó que para determinar el monto de la pensión que concedió en este caso sólo tomó en cuenta las rentas que su padre percibió en el mes de octubre de 1987, ya que antes de ese mes - inmediatamente anterior al accidente - y hasta el año 1983, no registra imposiciones, por lo que debe considerársele un trabajador eventual.

De los antecedentes remitidos por el Instituto de Normalización Previsional, consta que su padre se accidentó mientras prestaba servicios de carpintería para un empleador para el que había comenzado a trabajar el 26 de octubre de 1987, hecho que fue reconocido por éste ante la Inspección del Trabajo, en comparecencia de fecha 19 de febrero de 1988.

Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo solicitó a la Dirección del Trabajo un informe acerca de si al momento de accidentarse el trabajador se desempeñaba en forma permanente o eventual, estableciendo dicha Repartición de acuerdo a Informe de Fiscalización de fecha 23 de diciembre de 1991, que tal labor era esporádica.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que de manera reiterada ha manifestado (v.gr. Oficio Circular Nº 3705, de 1987) que en el cálculo de las pensiones de los trabajadores eventuales - cuya remuneración no es mensual - la renta a considerar debe ser aquella por la que efectivamente se cotizó.

Atendido lo expuesto precedentemente y el estudio del caso que realizó el Departamento Actuarial de esta Entidad Fiscalizadora, se ha podido determinar que el cálculo efectuado para establecer el monto inicial de la pensión de invalidez total de la Ley Nº 16.744 que percibe su padre ha sido correcto; al efecto debe hacerse presente que dicho monto inicial fue de $13.536,75, por lo que se aumentó a $20.877,12, que correspondía al valor de la pensión mínima establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 15.386, vigente a la fecha de concesión del beneficio, esto es, el 26 de octubre de 1990.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que el Instituto de Normalización Previsional ha calculado correctamente el monto de la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744 que otorgó al trabajador de que se trata.

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744