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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 656-1992

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Fecha: 24 de enero de 1992

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: USO INTERNO SUBSECRETARIO DE PREVISION SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 18.987; D.F.L. Nº 150, de 1981; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Reservado N° 9039


Se ha remitido a esta Superintendencia para informe, la presentación efectuada ante el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social por los trabajadores portuarios de Tocopilla, en la cual, entre otras materias, solicitan que el trabajador portuario marítimo, sin considerar el ganancial totalmente variable mes a mes, tenga derecho al valor máximo de la carga familiar y que al trabajador marítimo eventual se le pague el subsidio con lo ganado en el último contrato y no con los 3 últimos meses, o que se divida lo ganado en el mes anterior por los días trabajados.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que la legislación actualmente vigente no permite acceder a lo solicitado por los trabajadores portuarios de Tocopilla.

En efecto, la Ley N° 18.987, que definió el ingreso mensual a considerar para determinar el monto de la asignación familiar a que tiene derecho cada trabajador, no hace ningún distingo entre trabajadores eventuales y trabajadores permanentes

Las únicas excepciones a este respecto las constituyen los beneficiarios que se encuentren en goce de subsidio de cesantía y las instituciones del estado o reconocidas por el Supremo Gobierno que tengan a su cargo la crianza y mantención de niños huérfanos o abandonados y de inválidos, quienes tienen derecho al valor máximo de la asignación familiar.

En todo caso, cabe hacer presente que en lo que a asignaciones familiares se refiere, el Decreto con Fuerza de Ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contempla ya una excepción para los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos, imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la misma Institución en el sentido que tienen derecho a percibir las asignaciones familiares con su monto completo, Cualquiera sea el número de días trabajados en el mes, siempre que hayan percibido en dicho periodo una remuneración igual o superior a medio ingreso mínimo mensual.

No obstante, este Servicio comparte la preocupación de los trabajadores en esta materia pero estima que la solución debería ser diferente a la propuesta. En efecto, a juicio de esta Superintendencia, no hay justificación para exceptuar a este grupo de trabajadores del mecanismo de fijación del monto de la asignación familiar diferenciado según el ingreso del beneficiario, pero se debería legislar a fin de que al determinar los valores que correspondan a cada trabajador marítimo eventual no Opere la amplificación de rentas que éste contempla de manera que el ingreso mensual determinado sea representativo del ingreso efectivo del trabajador.

Cabe señalar, que mediante Oficio Reservado N° 9039, de 14 de noviembre de 1990, cuya fotocopia se adjunta, esta Superintendencia remitió a esa Subsecretaria de Estado un proyecto de ley que modificaba la Ley N° 18.987 intercalando dos artículos, mediante los cuales se establecía como ingreso mensual para los trabajadores eventuales el que resultara de dividir el total de los ingresos del último trimestre del año calendario anterior por el número de meses en que se devengaron.

En cuanto a los subsidios por incapacidad laboral, el artículo 3° del D.F.L. N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Si el trabajador no registra cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario

Al tomar el promedio de los últimos tres meses se pretende que el subsidio sea lo más representativo posible de las remuneraciones que acostumbra a percibir el trabajador, especialmente en el caso de quienes no tienen remuneraciones mensuales fijas. Al considerar un solo mes, además de que el subsidio seria menos representativo de la remuneración, nada aseguraría que muchos trabajadores no se vieran perjudicados si en el mes anterior a la licencia su remuneración fue inferior a la que en general perciben.Al respecto, cabe hacer presente que aún en el texto primitivo del D.F.L. 44, de 1978 del M, del T. y P. S., en el cual la base de cálculo general del subsidio era la remuneración neta, el subsidio o ambos, devengados en el mes calendario anterior a la fecha de la licencia médica correspondiente, para los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos y para los trabajadores comisionistas la base de cálculo era el promedio de la remuneración neta, del subsidio o de ambos que se hubieren devengado en los tres meses calendario que anteceden a la fecha de la licencia médica, por cuanto, dadas las características propias de estos trabajadores, siempre se ha considerado indispensable considerar un promedio.

Por lo anteriormente señalado, a juicio de esta Superintendencia no procede acoger lo solicitado por los trabajadores marítimos en materia de cálculo de subsidios

TítuloDetalle
Ley 18.987Ley 18.987

Legislación citada

Ley 18.987

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