Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 178-1992

.

Fecha: 09 de enero de 1992

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.418; Ley Nº 18.196; Ley Nº 18.768; Ley Nº 16.744; Código del trabajo; Ley Nº 18.883


Esa Secretaria de Estado ha remitido a esta Superintendencia la propuesta formulada por el Senador señor XXXX al Sr. Ministro del Interior, en orden a introducir modificaciones al proyecto de ley que el Ejecutivo ha enviado al Congreso, que legisla sobre Servicios de Salud, Isapres y C.C.A.F. en relación con los subsidios por incapacidad laboral.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el proyecto de ley que el Ejecutivo ha enviado al Congreso sobre recuperación de subsidios por incapacidad laboral respecto de funcionarios municipales y docentes del sector municipal no requeriría, a juicio de este Organismo, modificación alguna relacionada con los subsidios maternales

Lo anterior, por cuanto si bien es cierto en la norma propuesta se menciona Solamente a los Subsidios por enfermedad ello en sentido amplio es comprensivo tanto de los subsidios por enfermedad como los de maternidad que están regidos por normas comunes establecidas en el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, En ese sentido está contemplada la norma de recuperación para los empleados públicos contenida en el artículo 12 de la Ley N°l8.196, ya que el propio Estatuto Administrativo no efectúa distinción entre la contingencia enfermedad y maternidad

Por otra parte, cabe tener presente que en materia de subsidios de maternidad existe otro cuerpo legal aplicable y que es la Ley N°l8.418, que declara al Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía como el encargado de su financiamiento, que inicialmente fue de general aplicación y, con posterioridad conforme lo dispuesto por el articulo 63 de la Ley N°l8.768, se excluyeron los subsidios por descanso prenatal suplementario, prenatal prorrogado y puerperal prolongado del artículo 182 del código del Trabajo.

De la interpretación armónica de estos textos legales ha resultado que la recuperación que opera en virtud de la norma del artículo 12 de la Ley N°18.196 se aplica tanto a los subsidios por enfermedad como por maternidad de los funcionarios afectos al Estatuto Administrativo. Dicho predicamento está ratificado por la norma del articulo 11 de la Ley N°18.768 que destina a rentas generales de la Nación las recuperaciones que perciban los servicios e instituciones del sector público regidos por el D.L. N° l.263, correspondientes a devoluciones por concepto de pagos de licencias por enfermedad o subsidios por reposos maternales y permisos por enfermedad del hijo menor. Dicho en otros términos, la disposición recién citada, no obstante citar en forma independiente los dos tipos de subsidios mencionados, supone que la recuperación opera en ambos casos, como efectivamente ocurre.

Finalmente, si se estimare necesario citar a los subsidios de maternidad en esta norma en trámite, ello deberla hacerse también en la del artículo 12 de La Ley N° l8.196,. ya que de lo contrario pudiere llevar a pensar que ello es requisito para que opere en ambos casos.

Respecto de los subsidios de la Ley N° l6.744 y su recuperación, cabe hacer presente que ella no opera en ningún caso, es decir, los personales afectos a esa cobertura para siniestros profesionales perciben subsidios de la respectiva entidad pagadora y no la remuneración de sus empleadores.

En esa situación se encuentran los funcionarios municipales afectos a la Ley N°16.744 para la cobertura de sus siniestros profesionales, los que perciben subsidios sin problema ni necesidad de que sus empleadores recuperen suma alguna de las entidades que administran ese seguro. Ahora bien, efectivamente no todos los empleados municipales están afectos a esa normativa, ya que de acuerdo con lo establecido por el Estatuto Administrativo para Empleados Municipales contenido en la Ley N°l8.883 y la interpretación efectuada a sus normas por la Contraloría General de la República, sólo lo están los funcionarios municipales en funciones a .la fecha de entrada en vigencia de dicho Estatuto. En cambio, los funcionarios que han ingresado a las Municipalidades a contar del 29 de diciembre de 1989, no están afectos a esa normativa y mantienen sus remuneraciones durante el período de incapacidad de origen profesional.

Sin embargo, para ese grupo no es posible dar derecho a recuperación a las municipalidades empleadoras de parte de las Mutualidades de la Ley N°l6.744, porque no les corresponde a ellas dar la cobertura los siniestros profesionales de ese sector, por lo que tampoco perciben la cotización correlativa a dicha cobertura.

Finalmente, en cuanto a la adscripción de todos los funcionarios municipales a la Ley N°16.744 sin la distinción antedicha, este Servicio es del parecer que se evalúe la posibilidad de promover una iniciativa de este tipo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/01/2001Dictamen 178-2001Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
10/01/1985Dictamen 178-1985Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 18.883Ley 18.883
Ley 18.418Ley 18.418
Artículo 11ley 18.768, artículo 11
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 63ley 18.768, artículo 63
Ley 16.744Ley 16.744