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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9908-1991

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Fecha: 15 de noviembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 10.383; D.S. Nº 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 10.475.


Mediante Of. 1403/91, esa Secretaría de Estado ha remitido a esta Superintendencia, para su correspondiente estudio e informe, copia del Of. 5570, de 9 de octubre pasado, que le dirigiera la Honorable Cámara de Diputados y en el que solicita "informar acerca de la factibilidad de incorporar el trabajo forestal en la categoría de peligroso y pesado".

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que la solicitud de informe aludida es de carácter similar a la que han formulado diversos grupos de trabajadores, quienes por las características propias de las labores que ellos desempeñan, se consideran acreedores a un régimen previsional de excepción.

Ahora bien, de acogerse la petición de incluir la "actividad forestal", en términos amplios, como trabajo pesado, implicaría que, en breve plazo, se estaría en presencia de una masa de pensiones prematuros, que aumentaría la carga financiera del Estado y la sociedad toda, reiterándose el fenómeno ya observado en el pasado y que condujo a la reforma previsional. Al mismo tiempo, ello traería consigo una distorsión del verdadero propósito que tuvieron las Cajas de Previsión al ser creadas, cuya función estaba dirigida a proteger verdaderos estados de necesidad de la población laboral.

No obstante lo anterior, cabe señalar que en el Antiguo Sistema Previsional, en virtud de lo dispuesto en el D.S. Nº 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respecto de los trabajadores afectos al régimen del ex Servicio de Seguro Social, eventualmente algún oficio relacionado con el trabajo forestal podría ser calificado como pesado para los efectos de obtener la rebaja de edad que establece el artículo 38 de la Ley Nº 10.383, en el supuesto que se dé cumplimiento a los requisitos señalados en dicho reglamento, obteniendo, de este modo, su inclusión en la lista calificada existente al efecto.

Por otra parte, en relación a los afiliados al nuevo sistema de pensiones, se puede señalar que si bien, conforme al artículo 68 del D.L. Nº 3.500, de 1980, existe la posibilidad de pensionarse anticipadamente, cumpliendo los requisitos que la legislación exige, no hay una norma especial que permita hacerlo en función al tiempo en que los trabajadores hayan efectuado trabajos pesados, materia que actualmente se estaría estudiando y, en la que correspondería tener presente el referido planteamiento formulado por la H. Cámara de Diputados.

En lo que respecta a la calificación de la labor forestal como "peligrosa", cabe señalar que ello no resulta procedente por existir un régimen adecuado para la cobertura de los riesgos y siniestros laborales mediante el sistema estructurado por la Ley Nº 16.744.

En mérito de lo expuesto, este Organismo estima que, atendido a que la legislación del antiguo Sistema Previsional contempla normas sobre trabajos pesados para los trabajadores que se desempeñen en labores afectas al ex Servicio de Seguro Social, no correspondería legislar al respecto en relación a las labores forestales, como tampoco en cuanto a calificarlas como peligrosas.

TítuloDetalle
Artículo 38ley 10.383, artículo 38
Artículo 68DL 3500, artículo 68
Ley 16.744Ley 16.744