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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9620-1991

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Fecha: 07 de noviembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 251, de1931

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2394, de 1969; 6927, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Mutualidad consultó a esta Superintendencia, con el objeto de determinar si podía contratar un seguro de exceso de pérdida por accidentes del trabajo, si se encontraba vigente el Dictamen Nº 2394, de 1969, en el cual este Organismo manifestó que no procedía que las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744 traspasaran el todo o parte de su responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales mediante la contratación de un seguro privado.

Por Oficio Ordinario Nº 6927, de este año, dirigido a las tres Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia expresó que dicho Dictamen se encontraba plenamente vigente, agregando, a mayor abundamiento, que la Superintendencia de Valores y Seguros había señalado, por Oficio Nº 3904, de 1986, y por las razones que ahí se consignan, que esas Mutualidades no podrían reasegurar los riesgos que hubiesen asumido conforme a la Ley Nº 16.744. Finalizó este Organismo, indicando que esas Mutualidades debían informarle si se les había ofrecido un seguro similar y, en tal evento, lo que hubieren obrado al respecto.

Por su parte, el Instituto de Seguridad del Trabajo ha informado que, conforme a las instrucciones de esta Superintendencia, procedió a suspender las gestiones que realizaba a fin de contratar un seguro de exceso de pérdida por accidentes del trabajo.

A su vez, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ha manifestado que contrató, a partir del 10 de junio de 1991 y por un año, un seguro que cubre en parte el riesgo patrimonial de esa institución ante la ocurrencia de accidentes colectivos en que se originen, como mínimo, tres víctimas, entendiendo como tales a aquellos trabajadores fallecidos o calificados como gran inválidos por esa Mutual.

Señala que al celebrar ese contrato ha estimado que actuó ajustada a derecho.

En efecto, indica, al igual como contrata seguros de incendio o por daños o bienes muebles, se ha sentido autorizada para salvaguardar su patrimonio frente a eventos excepcionales, como lo cubierto por la póliza de que se trata.

Por otra parte, expresa, consideró que el Dictamen Nº 2394, de 1969, de esta Superintendencia, así como el oficio Nº 3904, de 1986, de la Superintendencia de Valores y Seguros, no se encontraba vigente o, en sus términos, estaban "obsoletos", por las razones que indica y que, en síntesis, son las siguientes:

El criterio expuesto por esta Superintendencia en el Dictamen Nº 2394, de 1969, abría sido radicalmente modificado por el contenido en su Oficio Nº 8309, de 1986, en el que, dirigiéndose a la Superintendencia de Valores y Seguros, habría abundado en argumentos en el sentido que las Mutualidades de Empleadores podrían reasegurar sus riesgos. Con este Oficio, expresa, este Organismo habría demostrado a las Mutualidades que ni las leyes ni los principios les impedían reasegurar.

En cuanto al Oficio Nº 3904, de 1968, de la Superintendencia de Valores y Seguros, habría dejado de tener vigencia porque las normas del D.F.L. Nº 251, de 1931, en que se fundó, habrían sido modificadas a partir del año 1987 en términos que, en la actualidad el texto de ese cuerpo legal no contempla disposiciones que le impidan la contratación de seguros como el de exceso de pérdidas mencionado.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar lo siguiente:

En primer lugar, el criterio oficial fijado por esta Superintendencia en relación con el tema es el contenido en su Dictamen Nº 2394, de 1969, el que no fue modificado por el Oficio Nº 8309, de 1986, como lo estima esa Mutual, puesto que este no fue un Dictamen o pronunciamiento por el que se haya fijado un criterio al que deberían atenerse los entes fiscalizados por este Organismo, como quiera que mediante él formuló una consulta reservada --el Oficio Nº 8309 es Reservado-- a otra institución fiscalizadora para reunir mayores antecedentes sobre la materia y, eventualmente, en el ejercicio de sus atribuciones, emitir con posterioridad un Dictamen al respecto, lo que, en definitiva, no se hizo.

Por lo tanto, en ningún caso el Oficio Reservado Nº 8309, de 1986, pudo demostrar, como lo pretende esa Mutual, un determinado criterio jurídico al que debieran haberse ceñido las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744.

En consecuencia, el Dictamen Nº 2394, de 1969, nunca ha dejado de estar vigente, por lo que el criterio que él contiene ha continuado siendo el que sustenta esta Superintendencia sobre la materia.

Ahora bien, complementando las consideraciones expuestas en ese Dictamen, como fundamento de dicho criterio, cabe agregar lo siguiente:

a) Tal como se da a entender en ese mismo Dictamen, el espíritu de la Ley Nº 16.744, claramente manifestado en ella misma como en la historia de su establecimiento, es el de desvincular totalmente de los seguros privados la cobertura de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.

b) El régimen de la Ley Nº 16.744 está estructurado como un seguro social y, por ende, sus fuentes de financiamiento son las establecidas en la ley, sin que, por lo mismo, proceda complementarlos, modificarlos o mejorarlos a través de seguros privados.

c) En relación con lo anterior, cabe tener presente que las normas legales que regulan el seguro social de la Ley Nº 16.744 y particularmente la cobertura de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales son de derecho público y, por ende, los organismos administradores de ese seguro sólo pueden hacer en esta materia lo que les está expresamente permitido y no lo está la contratación de seguros privados que cubran los mismos riesgos que ellos deben cubrir.

Por último conviene recalcar lo expresado en el Dictamen Nº 2394, de 1969, en orden a que las primas del seguro privado que se contratare no podrían pagarse con cargo a los gastos de administración de las Mutualidades, ya que, de acuerdo con el artículo 14 del D.S. Nº 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dichos gastos son los relativos al pago de remuneraciones y al funcionamiento de las oficinas, carácter que, evidentemente, no tienen las mencionadas primas.

En mérito de lo expuesto, cabe concluir que resulta improcedente que las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744 contraten seguros privados respecto de los mismos riesgos que por ley les corresponde cubrir.

Por consiguiente, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción deberá arbitrar, a la brevedad, las medidas conducentes a dejar sin efecto el seguro de exceso de pérdida por accidentes del trabajo que ha contratado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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