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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8351-1991

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Fecha: 04 de octubre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 1.082, de 1956, del ex Ministerio de Salud Publica y Previsión Social; D.S. Nº 1.083 de 1956, del ex Ministerio de Salud Publica y Previsión Social


La Subsecretaría de Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia, para su consideración e informe urgente, la presentación que un grupo de dirigentes sindicales de la Confederación "X" dirigió al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, solicitando se les indique la oportunidad en que se reactualizará el procedimiento contemplado en el artículo 82 del D.S. Nº 101, de 1968 del M. del T. y P.S. para la designación de los médicos que en representación de las organizaciones más representativas de los trabajadores y empleadores deben integrar esa Comisión.

Dicha petición la formulan con el objeto de efectuar, cuando corresponda, la proposición para designar al médico integrante en representación de los trabajadores.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 78 de la Ley Nº 16.744 establece que la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales estará compuesta por:

a) Dos médicos en representación del Servicio Nacional de Salud, uno de los cuales la presidirá;

b) Un médico en representación de las organizaciones más representativas de los trabajadores;

c) Un médico en representación de las organizaciones más representativas de las entidades empleadoras;

d) Un abogado.

Por su parte, el artículo 82 de D.S. Nº 101, citado, dispone que para la designación de los médicos representantes de las organizaciones más representativas de los trabajadores y empleadores se aplicará el procedimiento contemplado en los artículos 37 y 38 del D.S. Nº 1082, de 1956, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.

Sin embargo, el mencionado procedimiento no se aplicó entre los años 1974 y 1988 en virtud de lo establecido sucesivamente por los artículos 17 al 20 transitorios del referido D.S. Nº 101, conforme a los cuales se facultó al Supremo Gobierno para designar libre y directamente a dichos integrantes.

De acuerdo con la última de las aludidas normas, vale decir, el artículo 20 transitorio del D.S. Nº 101, que otorgó la mencionada facultad por el año 1988, se dictó el D.S. Nº 105, de 31 de octubre de ese año, por el cual se designó al Dr.YYYY, en representación de las organizaciones de los empleadores y al Dr. ZZZZ en representación de las organizaciones de los trabajadores; además nombró a don WWWW, como abogado de la Comisión.

Ahora bien, como de acuerdo con el artículo 84 del D.S. Nº 101, los miembros de esa Comisión Médica duran tres años en sus funciones, debe concluirse que las mencionadas personas deben cesar en sus cargos el 31 de octubre del presente año.

Por otra parte, al no haberse dictado una norma similar a la contenida en los citados artículos 17 al 20 transitorios del D.S. Nº 101, para la designación de los médicos representantes de los trabajadores y empleadores por el nuevo período que debe iniciarse al terminar el de los ya mencionados, corresponde aplicar el procedimiento de designación contemplado en el artículo 82 del D.S. Nº 101, norma que, como se ha dicho, se remite a su vez, a los artículos 37 y 38 del D.S. Nº1082, de 1965, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, que contiene el Reglamento de la Ley Nº 6.174 sobre Medicina Preventiva.

Los citados artículos 37 y 38 del D.S. Nº 1082, disponen textualmente lo siguiente:

"Artículo 37.- Para la designación del representante médico de empleadores y patrones cada institución patronal o de empleadores de la provincia de Santiago, que tenga personalidad jurídica, deberá presentar al Gobierno, por conducto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, una quina, de entre cuyos nombres, el Presidente de la República efectuará la designación".

"Artículo 38.- La Superintendencia de Seguridad Social deberá notificar a los directores de los sindicatos de obreros y empleados y a las asociaciones de patrones y empleadores que gocen de personalidad jurídica y que tengan su domicilio social en la provincia de Santiago, mediante dos avisos de prensa publicados simultáneamente en los tres diarios de mayor circulación de la provincia, que disponen del plazo de 15 días, a contar de la publicación del último aviso, para proponer candidatos a representarlas ante la Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva.

Cada sindicato o asociación deberá presentar una lista de cinco médicos, con indicación de su especialidad y domicilio.

Tal propuesta deberá ser firmada por el presidente y secretario de la respectiva asociación o sindicato y deberá señalar el decreto por el cual se le concedió personalidad jurídica.

Las quinas así formadas, deberán ser enviadas a la Superintendencia de Seguridad Social y serán presentadas por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social al Presidente de la República para la designación en propiedad".

"Artículo 38º bis.- En el evento que las organizaciones interesadas no presentaren quinas o éstas fueren presentadas sin sujeción a los requisitos que exige el presente Reglamento, el Supremo Gobierno designará libremente a los respectivos representantes ante la Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva".

En conformidad con lo expuesto, el procedimiento que se debería emplear para la designación de los médicos integrantes de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 en representación de los trabajadores y empleadores es el contemplado en los citados artículos 37 y 38 del referido D.S. Nº 1082, a menos que ese Ministerio estimare procedente modificar el aludido D.S. Nº 101, agregando un artículo 21 transitorio a fin de facultar al Supremo Gobierno para designar directamente los aludidos representantes o modificar el procedimiento de su designación.

Por lo expuesto, se solicita a ese Ministerio tenga a bien poner en conocimiento de esta Superintendencia si concuerda en que se aplique el procedimiento indicado a fin que este Organismo efectúe a la brevedad las publicaciones a que alude el mencionado artículo 38 de D.S. Nº 1082.

TítuloDetalle
Ley 6.174Ley 6.174
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 82DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 82
Artículo 84DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 84
Artículo 78Ley 16.744, artículo 78