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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8196-1991

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Fecha: 01 de octubre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 10448, de 1984; 8690, de 1988; 5928, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un empresa, señalando que la Mutualidad, a que se encuentra afiliada, le ha informado que respecto del socio mayoritario, no corresponde el pago de cotizaciones de la Ley Nº 16.744, ya que, en caso de una emergencia, esa mutual no lo atendería.

Expone que a raíz de lo anterior, pagó en el Instituto de Normalización Previsional, en Planilla separada, un 0,90% dado que el socio mencionado se encuentra afiliado a una ISAPRE y a una Caja de Compensación, pero que con posterioridad a dicho pago recibió "una planilla complementaria de pago de imposiciones del I.N.P.", en la que se le cobraba una tasa adicional.

Requerido al efecto, Mutualidad ha señalado que su decisión, se funda en el hecho que el socio de la empresa recurrente reviste calidad de trabajador independiente no incorporado a la cobertura de la ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por no haberse dictado el D.S. respectivo que así lo declare, conforme lo ordena el artículo 2º letra d) de la citada ley, criterio con el que han sido resueltas, reiteradamente, situaciones análogas por parte de la Dirección del Trabajo como por la propia Superintendencia de Seguridad Social.

Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que, de acuerdo con el informe de fiscalización practicado por la Inspección Comunal del Trabajo XXXX, la empresa a que pertenece el socio mayoritario de que se trata se encuentra afiliada a la Mutualidad, por lo que no le es posible recibir cotizaciones del personal que labora en dicha empresa, independientemente en todo caso del hecho que a uno de sus miembros no le asiste el derecho a efectuar cotizaciones en la Mutualidad referida por no revestir la calidad de empleado de aquella sociedad. Por tal motivo no podría cotizar en el aludido Instituto de Normalización Previsional en el evento que la empresa no estuviese afiliada a otra Mutualidad.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que ratifica lo informado por la Mutualidad y el Instituto de Normalización Previsional, toda vez que se encuentra ajustado a derecho. En efecto, consta del informe emitido por la Inspección del Trabajo, a requerimiento del Instituto de Normalización Previsional, que el interesado fue calificado como trabajador independiente habida consideración a que en la empresa no se encontraron antecedentes que acreditasen relación laboral en los términos que señala el artículo 7º del Código del Trabajo, esto es, "servicios personales bajo dependencia y subordinación".

Por otra parte, y a mayor abundamiento, cabe señalar que tal como lo consigna el informe emitido por la referida Dirección del Trabajo, el interesado es socio mayoritario en la Sociedad Limitada que lleva su nombre, manteniendo además dicha persona el uso exclusivo de la razón social y la facultad de administración de la empresa, circunstancia que, de acuerdo con la abundante y reiterada jurisprudencia administrativa emitida sobre la materia, obsta a que dicha persona pueda detentar la calidad jurídica de "empleado particular" en su empresa, ya que faltarían en su prestación de servicios el vínculo de subordinación y dependencia, toda vez que la persona y voluntad del socio se confunden con las de la sociedad, resultando así imposible jurídicamente que entre ambos exista el mencionado vínculo.

De consiguiente, no existiendo otros antecedentes que permitan desvirtuar la calificación que hizo la Inspección del Trabajo respecto del interesado, procede concluir que efectivamente dicha persona es un trabajador independiente de aquellos a que alude la letra d) del artículo 2º de la Ley Nº 16.744 cuando señala los beneficiarios del Seguro Social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Sin embargo, y no obstante la mención que hace la letra d) del citado artículo 2º respecto de los trabajadores independientes, no le es aplicable dicha normativa, ya que no se ha dictado el Decreto Supremo que así lo disponga para quienes desempeñan una actividad en determinada empresa dada su calidad de socios mayoritarios y representantes legales de la misma.

Acorde con lo anteriormente expresado, la recurrente deberá abstenerse de cotizar en favor del interesado, toda vez que a su respecto no procede el entero de cotizaciones de la Ley Nº 16.744, ello sin perjuicio del derecho que en todo caso le asiste a esa empresa para solicitar de la Mutualidad que corresponda la restitución de las cotizaciones indebidamente pagadas por tal concepto.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2