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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7319-1991

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Fecha: 30 de agosto de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969; D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1386, de 18 de marzo de 1984; 7237, de 4 de noviembre de 1987; 5527, de 10 de julio de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la Corporación Municipal de Educación y Salud XXXX, solicitando un pronunciamiento acerca de si en su caso corresponde o no la contratación de un experto en prevención de riesgos.

Expone que esa Mutualidad le ha informado que para acceder a su solicitud de rebaja de la cotización adicional que actualmente se le aplica debe cumplir - entre otros requisitos - con la contratación del mencionado experto.

Al respecto, cabe señalar que requerida esa Mutualidad, manifestó su criterio en orden a que en la especie procede que se contrate un experto en prevención de riesgos.

Cita en apoyo de su decisión, el pronunciamiento contenido en el Ord. Nº5527, de 1989, de este Organismo, indicando que por las mismas razones invocadas en dicho dictamen, debe concluirse que el concepto de empresa, a que se refiere el artículo 10 del D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, alcanza a toda clase de entidades y determinarse que los artículos 8, 10 y 11 del aludido reglamento, han ampliado el concepto de empresa señalado en el artículo 66 de la Ley Nº16.744, tal como lo hace el artículo 1° del D.S. Nº54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social cuando se refiere a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

Sobre el particular, cabe expresar que el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley Nº16.744 dispone que: " En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de cien trabajadores, será obligatoria la existencia de un Departamento de Previsión de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios".

Por su parte, el DS.Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, trata en su Título III "De los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales", reglamentando la forma en que ellos deben constituirse.

Si bien los artículo 8º y siguientes, del citado decreto supremo, insertos dentro del mencionado título, emplean las expresiones "toda empresa" o "empresas", sin entrar a calificarlas atendiendo a sus objetos, no es posible concluir - como lo pretende esa Mutualidad - que dichas disposiciones amplían el concepto contenido en el artículo 66 de la Ley Nº16.744, toda vez que no resulta procedente modificar un concepto claramente definido en una norma legal, mediante una norma reglamentaria de inferior jerarquía.

En efecto, el texto del artículo 66 de la Ley Nº16.744 es claro al establecer cuales empresas se encuentran obligadas a mantener un Departamento de Prevención de Riesgos, disponiendo que deben hacerlo "aquellas empresas mineras, industriales o comerciales" que cuenten con más de cien trabajadores.

De esta forma, los términos "toda empresa" o "empresas" consignados en los artículos 8 y siguientes del D.S.Nº40, deben entenderse necesariamente referidos o aquellas empresas mineras, industriales o comerciales sobre quienes pesa la obligación en estudio, de conformidad al artículo 66 de la Ley Nº16.744.

En cuanto a la referencia que esa Mutualidad hace a lo señalado en el Ord. Nº5527, citado en concordancias, es menester consignar que en dicho oficio no se indica que el artículo 1º del D.S. Nº54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, hubiere ampliado los términos del artículo 66 de la Ley Nº16.744. En él se analiza el alcance de la noción de empresa para los efectos de la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, concluyéndose, en base a diversas normas legales y reglamentarias, que en esta materia "resulta irrelevante la naturaleza jurídica que tenga la institución o entidad para calificarla de empresa, importando que esté organizada con sus diversos medios para obtener los objetivos para los cuales ha sido creada, además de la circunstancia que proporciones trabajo".

Pues bien, tal como se resolviera en esa oportunidad, conforme a la definición anterior, las Corporaciones Edilicias se entienden incluidas dentro del concepto de empresa y por ende, se encuentran afectas a la obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

No obstante ello, cabe hacer presente que de acuerdo a su Ley Orgánica las Municipalidades son instituciones de derecho público cuyo objeto es administrar la comuna, de modo que no revisten el carácter de empresas mineras, industriales o comerciales.

Por consiguiente, no se encuentran afectas a la obligación de mantener un Departamento de Previsión de Riesgos Profesionales, ni por ende, a contratar un experto en prevención.

En consecuencia, esa Mutualidad deberá tener en consideración tal circunstancia al resolver sobre la solicitud de rebaja de cotización diferenciada planteada por la Corporación Recurrente.

TítuloDetalle
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66