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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 707-1991

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Fecha: 31 de enero de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 2763, de 1979, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5623, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Mutual de Seguridad ha recurrido a esta Superintendencia apelando de la Resolución N°7363, de 31 de Julio de 1990, de la Comisión Médica de Reclamos que anuló su anterior Resolución N°7333, de 23 de julio de 1990. Este último dictamen habría dejado sin efecto la Resolución N°53/90, de 25 de abril de 1990, del COMPIN del Servicio de Salud, confirmada ahora por la aludida Resolución N° 7363, que fijó en un 27,5% la incapacidad de ganancia de un trabajador por padecer de asma bronquial.
Fundamenta su apelación en que el asma que afecta al interesado, ha sido causada por sensibilización al polvo "mezcla de vitaminas", agente éste que no se incluye en el listado de agentes causantes de enfermedad profesional que señala el D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por otra parte, cabe hacer presente que el trabajador realizó el oficio de "mezclador de vitaminas" desde marzo de 1987 a octubre de 1989.
Entre los antecedentes se encuentra el Ordinario N°106, de 21 de marzo de 1990 de la Comisión Médica de Reclamos que informa a la COMPIN del Servicio de Salud, que el hecho de que una substancia no figure en la lista de agentes provocadores de asma bronquial ocupacional, no es inconveniente para considerarla como causante de asma bronquial, Agrega que las vitaminas están entre los productos farmacéuticos naturales en algunos casos y sintéticos en otros, por lo que perfectamente pueden ser causa de asma bronquial.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo previsto en el inciso primero del articulo 7° de la Ley N°16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
Al respecto, debe tenerse en cuenta, además, que las denominadas enfermedades profesionales están enumeradas en el D.S. N° 1O9 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento que está sujeto a revisión permanente cada tres años según señala el articulo 20 de la norma en examen.
Ahora bien, atendido que estas afecciones pueden afectar a los trabajadores que realicen la labor de mezclar vitaminas, esta Superintendencia ha considerado indispensable un estudio del problema, con el propósito de propiciar, si fuere pertinente, la incorporación de esta patología como una de las enfermedades profesionales a la enumeración contenida en el D.S. N°109, ya mencionado.
Teniendo presente que para el efecto es previo contar con el informe del ex Servicio Nacional de Salud según lo prescribe el artículo 7° de la Ley N°16.744 y atendido el carácter de continuador legal de aquel Servicio que tiene esa entidad, en cuanto a laboratorio nacional y de referencia en salud ocupacional, conforme a lo prevenido en el D.L. N°2763, de 1979, especialmente en el inciso tercero del articulo 35 y letra b) del articulo 39, se solicita a ese Instituto se sirva emitir un informe sobre la materia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/01/1987Dictamen 707-1987Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7